CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL317-2013 Radicación No. 50147 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría Judicial I Laboral 211 frente al fallo proferido, el 27 de junio del año en curso, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Nelson Julio Blanco contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, sino fuera porque se advierte causal de nulidad que, dada su condición de insaneable, invalida todo lo actuado.
El señor Nelson Julio Blanco promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso, al declararse la nulidad de lo actuado por petición del Ministerio Público, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia seguido contra el Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal, mediante fallo del 27 de junio de 2013, tuteló el derecho a un debido proceso del accionante, y dejó sin efecto el auto del 16 de mayo de 2013 mediante el cual el juzgado accionado declaró la nulidad propuesta por la Procuradora Judicial I Laboral 211 y en su lugar ordenó al accionado proferir una nueva decisión que tuviera en cuenta la reforma de la demanda aceptada y la correspondiente reclamación administrativa.
De cara a esas premisas cumple decir que, aun cuando en anteriores oportunidades esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la impugnación contra providencias de tutela emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío legal que existe sobre la materia, dicho criterio fue recogido, entre otras providencias, en la del 22 de mayo del año en curso, radicado 43055, argumentando para el efecto que: “Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, ello se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
“En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación”. “Esto es, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.
“Fue así que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. “Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir que fueran despachos municipales, exclusivos en asuntos de única instancia. “Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.
“Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. “La incorporación tardía de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia. “Así las cosas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto de 13 de marzo de 2013KL inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente”. Forzoso es concluir, entonces, que no había motivo para que la primera instancia, en el caso examinado y en sede constitucional, se tramitara ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ya que, por haberse adelantado el proceso ordinario laboral que motiva la queja ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad, la competencia funcional para el efecto le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de esa misma capital, razones suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de esta acción, a partir del auto calendado 18 de junio de 2013 inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 18 de junio de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad como asunto de su competencia, quien dispondrá lo pertinente para rehacer la actuación declarada nula.
Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE