Micelio
T-50173(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 50173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3163-2013 Radicación n° 50173 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ZALEH MARTÍNEZ HENAO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA en el trámite de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS –EN PROCESO DE SUPRESIÓN-, la que se hizo extensiva a COOMEVA E.P.S..

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Narró que prestó servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – hasta el 24 de noviembre de 2012; que acudió a la E.P.S. Coomeva para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su cónyuge, pero la entidad le informó que no era viable dado que no registraba su retiro de la entidad estatal, y que figuraba como “ SUSPENDIDO ”, por lo que debía acudir ante su exempleador para que actualizara la información; que el 19 de abril de 2013, radicó ante el DAS derecho de petición que le fue resuelto el 8 de mayo siguiente por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, quien le informó que el 3 de mayo del mismo año solicitó a la referida E.P.S. su desafiliación del Sistema de Salud por supresión del cargo.

Aseveró que el 27 de mayo de 2013 acudió nuevamente al servicio de salud, pero no se le prestó la asistencia médica requerida, debido a que “ aún aparecía mi nombre con el ESTADO SUSPENDIDO ”, y además porque “ el empleador (DAS) adeuda a esta Entidad prestadora de salud los cargos correspondientes a los meses que no ha cancelado el servicio de salud ”; que tal situación conculca sus derechos fundamentales, pues se le niega el acceso al sistema de salud.

Por lo anterior solicitó ordenar a la entidad Estatal accionada que actualice la información y reporte su novedad de retiro a la E.P.S. (folios 1 a 3). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira asumió el conocimiento, ordenó notificar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS –en proceso de supresión- y vinculó a Coomeva E.P.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 13).

COOMEVA E.P.S. solicitó su exclusión del trámite constitucional; afirmó que de acuerdo con la información que registra su Área de Operaciones, el accionante “ se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Coomeva EPS en calidad de beneficiario cónyuge y su estado de afiliación actual es ACTIVO ”; que su condición como dependiente del DAS finalizó automáticamente el 30 de junio de 2013, por presentar su empleador mora en el pago de los aportes por 6 meses, situación que afecta al afiliado quien “ si va a solicitar retiro para afiliarse ya sea a esta EPS como independiente o a otra EPS es requisito indispensable estar a paz y salvo por concepto de aportes al sistema de seguridad social ” (folios 18 a 22).

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS –en Proceso de Supresión- informó que respondió, adecuada y oportunamente, la petición que elevó el accionante, al cual anexó el requerimiento que hizo a Coomeva E.P.S. para que lo retirara del servicio de salud como su dependiente; señaló que “ el hecho de que el empleador adeude aportes a una Entidad Promotora de Salud por problemas derivados de la omisión de presentar oportunamente las novedades de retiro de trabajadores o por otro motivo, no es causa jurídica para impedir a otro empleador inscribir a la EPS al trabajador (…), ni tampoco puede impedir al propio trabajador continuar inscrito, afiliarse como independiente o beneficiario, en tanto el trabajador no tiene responsabilidad respecto al incumplimiento de los deberes jurídicos de su ex empleador ”; que en el presente caso, se ha configurado un hecho superado, toda vez que en la base de datos del Fosyga, el accionante se encuentra afiliado a la referida E.P.S. en condición de beneficiario de su cónyuge y su estado es activo (folios 28 a 32).

En sentencia del 26 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró “ que se ha superado el hecho por el cual Jairo Zaleh Martínez Henao instauró la presente acción de tutela ”, pues consideró que “ si bien en principio podría hablarse de una transgresión a los derechos fundamentales del accionante, especialmente, pues de acuerdo, al pantallazo que aparece a folio 5 del expediente su estado es suspendido, por lo que solo se ha autorizado prestarle servicios de urgencia, lo cierto es que una vez verificada la información suministrada por los accionados, se pudo constatar que en efecto, actualmente su estado es el de afiliado en calidad de beneficiario ” (folios 38 a 43).

Jairo Zaleh Martínez Henao impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela y compartió las apreciaciones dadas por el Departamento Administrativo de Seguridad al contestar, en relación con la ausencia de responsabilidad del trabajador ante el incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes al Sistema (fls. 48 y 49).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La reclamación constitucional presentada por el accionante, tiene como fin primordial que su exempleador actualice la información concerniente a su retiro definitivo de la Institución, a fin de que Coomeva E.P.S. le permita afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su cónyuge. Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente pues de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional, se evidencia que lo pretendido se satisfizo antes de la presentación de la presente queja; así se demuestra con los documentos aportados por Coomeva E.P.S. (folios 18 a 22) que dan cuenta que la afiliación de Jairo Zaleh Martínez Henao, en calidad de afiliado beneficiario de su cónyuge se encuentra activa desde el 1° de julio de 2013, 15 días antes de que se instaurara esta acción (fl. 11).

Se colige de lo anterior, que la omisión en que incurrieron las accionadas cesó previó a la interposición de este excepcional mecanismo, y en esa medida, la decisión que adoptó el a quo fue acertada por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría ineficaz para la defensa de los  derechos fundamentales que se invocan, finalidad última de este medio de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7