CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50173 Vicente Conda Fernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50173 Vicente Conda Fernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Vicente Conda Fernández, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuación que se hace extensiva la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades judiciales con sede en Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Como quiera que el actor no está de acuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través de las cuales fue condenado como autor penalmente responsable de infringir el artículo 33 de de la Ley 30 de 1986, con las circunstancias de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 38 ibídem, acude al juez de tutela para que, previos los tramites correspondientes le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que fue “ condenado injustamente ”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 8 de abril de 2008 -radicado No. 36171- y el libelo presentado por Vicente Conda Fernández, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se revise el proceso penal que curso en su contra por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes contenido en la ley 30 de 1986, además en nada afecta el hecho que ahora haga referencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán toda vez que es el mismo accionante quien reconoce que simplemente se ha limitado a “ ejecutar la pena ” a él impuesta.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista que: “De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o viciada de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir los requisitos de habilitación la demanda de tutela que sólo reclame un estado de inocencia, cuando el mismo ha sido debidamente desvirtuado por las autoridades judiciales y no existe la más mínima demostración que destruya la doble presunción de legalidad y acierto que a sus decisiones caracteriza.
En esa medida, no puede pretender el actor que el juez de tutela se adentre a comprobar la tesis de inocencia propuesta, pues no es esa su función sino la de los jueces ordinarios, los cuales la cumplieron a cabalidad o, por lo menos, en esta instancia, no existe el mínimo elemento que demuestre lo contrario. Tampoco puede exponer que no fue convocado al proceso, pues según se observa en la sentencia de fecha 31 de enero de 2006 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, fue precisamente él quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado (folio 16).
En tal medida, si bien inicialmente fue declarado ausente, su participación subsiguiente en el diligenciamiento indica que esa primigenia situación se superó y tuvo todas la posibilidades de actuar dentro de la misma e incluso, de solicitar la nulidad si consideraba que su condición de contumacia no había sido legalmente declarada, cuestión que no se comprueba en el sub júdice.
Tampoco se demuestra la falta de defensa técnica que se acusa, otra vez de manera genérica, en la demanda, pues no se indica en qué consiste la ausencia que se presentó al respecto y la trascendencia de tal vicio supuestamente cometido. En esa misma medida, también omite demostrar que la ausencia de defensa no estuvo relacionada con una estrategia desplegada por su defensor, que aunque fallida, se enfocó claramente a obtener ventajas para el representado”. 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por Vicente Conda Fernández. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7