CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50172 JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50172 JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS, en contra de la Fiscalía 105 Local y el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de daño en bien ajeno. LA DEMANDA Afirma la accionante que la Fiscalía 105 Local de Medellín la acusó ante el Juzgado 37 Penal Municipal como autora responsable de la conducta delictiva de daño en bien ajeno, investigación que tuvo origen en la denuncia presentada por la señora Carmen Elena Aguirre Marín. Refiere que hubo una abierta violación al debido proceso cuando al entrar en vigencia la Ley 1153 de 2007, algunos delitos se convirtieron en contravenciones, lo que conllevó a que variara la competencia, ya que de conformidad con el artículo 35 recaía en los jueces de pequeñas causas, a pesar de lo cual las autoridades judiciales accionadas continuaron con el conocimiento de la investigación, desconociendo igualmente que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Sostiene que el Tribunal Superior de Medellín también le vulneró sus derechos fundamentales, no sólo al no aceptar una excusa médica que presentó su abogada para no asistir a la audiencia de debate oral, sino porque obvió darle cumplimiento a la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, a través de la cual se cambia radicalmente el procedimiento para interponer, sustentar y desatar el recurso de alzada.
Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Fiscal 105 Local se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto el proceso adelantado en contra de la actora venía tramitándose mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 1153 de 2007.
Refiere que aunque la citada disposición fue promulgada el 31 de julio de 2007, su vigencia y aplicabilidad se dio a partir del 1º de febrero de 2008, según lo previsto en el artículo 60 ídem. Expone que no se podía aplicar la favorabilidad y mucho menos la retroactividad, puesto que tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2008 al resolver un conflicto de competencia, el proceso se inicia a partir de la formulación de imputación, razón por la cual en los casos en que así se haya procedido, se le debe dar el trámite de la Ley 906 de 2004.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afirma que el proceso se radicó en esa Corporación el 13 de julio de 2010, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal. El 30 de julio del mismo año, se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia de la defensora y el 2 de agosto se devolvió la carpeta al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto que las autoridades accionadas soslayaron que al haber entrado en vigencia la Ley 1153 de 2007, la cual convirtió algunos delitos en contravenciones, la competencia para conocer del asunto adelantado en su contra, recaía en los jueces de pequeñas causas. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la demandante JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Ello por cuanto una vez emitida la sentencia condenatoria que puso fin a la instancia, la accionante contó con la posibilidad de recurrirla sustentando en debida forma las razones del disenso, siendo ese el medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela, cuestión que si bien hizo a través de su defensora, al no comparecer en la fecha y hora señalada para realizar la audiencia de argumentación oral, conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declarara desierto el recurso.
En consecuencia, como quiera que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos; y, tampoco, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, la demanda de tutela no procede.
Como consideración adicional debe señalarse, que de la revisión de la actuación cumplida, contrario a lo que sostiene la accionante, ninguna irregularidad se verifica, toda vez que la formulación de imputación se realizó el 28 de septiembre de 2007 y la audiencia de acusación el 25 de octubre siguiente. Si bien es cierto que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de acusación, ya se había proferido la Ley 1153 de 2007, también conocida como ley de pequeñas causas, también lo es que allí no sólo se señaló de manera expresa a partir de cuándo regía, sino el procedimiento que debía cumplirse de los asuntos que estuvieran en curso.
Así lo disponía el artículo 60 de la disposición en cita: “ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” Significa lo anterior, que sólo por hechos cometidos a partir del primero de febrero de 2008, la competencia para conocer de los comportamientos allí previstos, recaía en los jueces de pequeñas causas.
Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara, que por aplicación al principio de favorabilidad y atendiendo a que para la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, el asunto no había concluido, resultaba procedente la remisión de la actuación a tales funcionarios, ello queda dilucidado con la sentencia C-879 de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la mencionada normatividad y señaló las implicaciones que tal situación conllevaba frente a los procesos en curso.
Se dijo en aquella oportunidad: “Dado que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 se produce 10 meses después de su entrada en vigor y que ya se han adelantado y culminado procesos de pequeñas causas bajo las reglas establecidas en dicha ley, las condenas proferidas en aplicación de la Ley 1153 de 2007 quedan en firme, pues la presente sentencia no es retroactiva y la Corte estima que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque, prima facie, el régimen para las pequeñas causas es más favorable para el autor de la conducta punible.
En los procesos en curso, aquellos donde no se ha dictado sentencia, deben ser trasladados a la Fiscalía General de la Nación, para que prosigan su trámite de conformidad con un régimen penal más severo. Dicho trámite en la Fiscalía General, así como las etapas subsiguientes, se someterá al sistema vigente antes de la vigencia de la Ley 1153 de 2007.” Situación predicable al caso de la actora, en donde sólo se produjo sentencia el 7 de julio de 2010, esto es, luego de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.
Siendo lo anterior así, y como quiera que la acción constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JAMIRA DEL CARMEN JARAMILLO CEBALLOS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE