Micelio
T-50170 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50170 Ángel Custodio Ortiz Moreno. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 50170 Ángel Custodio Ortiz Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.

Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Ángel Custodio Ortiz Moreno, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 23 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Especializado de Descongestión de Bogotá condenó al ciudadano Ángel Custodio Ortiz Moreno a la pena principal de ochenta y tres (83) meses de prisión y multa de mil ciento veinticinco (1125) s.m.l.v. como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 6 de septiembre siguiente la reformó en el sentido de imponerle una pena de sesenta y tres (63) meses de reclusión y multa equivalente a setecientos cincuenta (750) s.m.l.m.v. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2009 negó la libertad condicional solicitada por el procesado, así como la amortización del pago de la multa mediante trabajo, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 39, numeral 5° del Código Penal. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que tenía derecho a que se le concediera la “ prisión domiciliaria ”, el funcionario judicial competente el 2 de junio de 2010 respecto del primero mantuvo su decisión y declaró desierto el segundo por indebida sustentación. 4.

En vista de lo anterior, Ángel Custodio Ortiz Moreno acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque considera la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó sus pretensiones como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la libertad condicional y de esta manera amortizar el pago de la multa conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a remitir copias de las decisiones objeto de queja.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante providencia del 13 de agosto del año en curso resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión del proveído a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que el funcionario judicial demandado indicó las razones de orden fáctico y legal para negar las pretensiones del demandante, concretamente por aparecer enlistado el delito de extorsión dentro del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la exclusión de beneficios y subrogados para conductas punibles de esa naturaleza.

Además, dentro del trámite procesal el accionante no agotó el recurso ordinario que el régimen penal le ofrece para impugnar la decisión que ahora considera ilegítima, porque si bien es cierto interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para que ese proveído fuera revisado por el superior funcional del juez ejecutor de penas, también lo es que por no sustentarlo en debida forma fue declarado desierto.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, Ángel Custodio Ortiz Moreno la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Ángel Custodio Ortiz la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, le negó la libertad condicional, si se tiene en cuenta que para tener derecho a la amortización del pago de la multa mediante trabajo se debe estar gozando de la libertad. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, que si bien es cierto acudió a éstos también lo es que fueron despachados desfavorablemente por indebida sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficientre para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Ángel Custodio Ortiz Moreno contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachó, entre otras cosas, desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por Ángel Custodio Ortiz Moreno, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la exclusión de beneficios y subrogados para conductas punibles por la que resultó condenado, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además la mencionada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-703 de 2010, efectos para los cuales señaló que: “…la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales.

Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarla.

En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13