Micelio
T-50169 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50169 JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50169 JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela que promueve a través de apoderada el ciudadano JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO fue condenado a la pena de 10 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Mediante auto del 9 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, concedió a VÁSQUEZ CHAVARRO la suspensión de la pena en los términos de los artículos 407 y 507 del C.P.P. vigente para la época -Decreto 2700 de 1999-.

Posteriormente la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que mediante proveído del 5 de octubre de 2007 revocó la suspensión de la pena librando para el efecto orden de captura, la cual se hizo efectiva el 13 de abril de 2009. Ante el mentado Juzgado, el sentenciado deprecó la concesión de la libertad por pena cumplida, pedimento resuelto en forma desfavorable por auto del 25 de septiembre de 2009, aduciendo que tan solo llevaba privado de la libertad 1 año, 1 mes y 21 días.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del sentenciado interpuso recurso de apelación, argumentando que deberá tenerse como privación efectiva de la libertad el tiempo que permaneció VÁSQUEZ CHAVARRO en su domicilio tras habérsele suspendido la ejecución de la pena por enfermedad grave, habida cuenta que ello constituye una restricción domiciliaria, planteamiento que fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada en providencia del 14 de diciembre de 2009.

Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderada, el prenombrado interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la negativa a otorgar la libertad por pena cumplida se quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como sustento de la demanda refiere la apoderada del actor, la actuación de los accionados configura una vía de hecho en cuanto emitieron un pronunciamiento que adolece de tres defectos como son i) sustantivo, al ignorar que el penado durante el tiempo que permaneció recluido en su domicilio descontó el tiempo de la condena impuesta, bien por encontrarse en detención domiciliaria o porque de acuerdo con el principio de favorabilidad, le son aplicables las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 599 de 2000, en su artículo 68 y, ii) procedimental y fáctico al negar la libertad argumentando que el encartado manifestó haber recobrado su libertad y tener como prueba el informe secretarial donde se indica que la finca donde residía el sentenciado, no existe, cuando ciertamente el notificador no cumplió con su obligación de ubicar el domicilio en el sitio indicado en la diligencia de compromiso.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocado y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias reprobadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta al libelo, los despachos judiciales accionados allegaron copia de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron el Juzgado y Tribunal accionados sobre la procedencia de la libertad por pena cumplida deprecada.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la solicitud de libertad por pena cumplida elevada a favor del actor concluyeron que JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO no ha descontado la totalidad de la pena impuesta, como que, el tiempo que se suspendió la ejecución de la pena al sentenciado por enfermedad grave, no puede tenerse como privación efectiva de la libertad conforme así lo informan los elementos de juicio, resultando a todas luces improcedente que por vía del mecanismo de amparo excepcional se acoja la fórmula que a partir de un postulado errado expone el actor, en cuanto afirma que la suspensión de la ejecución de la pena tiene los mismos efectos que la detención domiciliaria.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales que invoca JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO, por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión arbitraria, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio personal prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener la aplicación del principio favorabilidad frente a las normas contenidas en las Leyes expedidas con posterioridad al Decreto 2700 de 1991 - en virtud del cual le fue suspendida la ejecución de la pena- cuyo reconocimiento reclama por vía del mecanismo de amparo, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 79-7 del C.P.P., pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna sobre el particular, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ESPIRITU VÁSQUEZ CHAVARRO. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10