Micelio
T-50167(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3401-2013 Tutela No. 50167 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ELENA ROMERO contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 31 de julio de 2013, la cual denegó la tutela incoada por la impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica e indubio pro operario, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara la accionante junto con otras personas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifestó que el 26 de enero de 2009, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Arauca las cesantías parciales con el fin de realizar reparación, remodelación o ampliación de vivienda, la cual fue reconocida y se ordenó su pago por medio de la resolución No. 1693 del 16 de junio de 2009, “ es decir vencidos los quince días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo, trascurrieron más de cinco (5) meses.

No se compadece con el sentido de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la indemnización por falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que la reconozca (…) en el evento en que la administración tarde más de 15 días para expedirlo.

Pues, el término de los 65 días hábiles de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento ”. Así mismo que las cesantías parciales le fueron pagadas sólo hasta el 14 de octubre de 2009, lo que ocasionó una mora en los términos consagrados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Conforme a lo anterior, instauró demanda ejecutiva laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el cual mediante providencia del 14 de febrero de 2012, libró mandamiento ejecutivo. Que el 18 de abril de 2013, y “ [s]in petición alguna ”, el Juzgado de conocimiento declaró “ que el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012 que libró mandamiento de pago es abiertamente ilegal ” y por tanto se abstuvo de librar mandamiento, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero que no prosperó y el segundo declarado improcedente en razón a ser el proceso de única instancia. Cuestiona la accionante la decisión proferida por el Juzgado cuestionado, con la que considera se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales, pues en su sentir el conocimiento del pago de la sanción moratoria que pretende se le reconozca radica en la justicia ordinaria, tal como lo ha advertido el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado en razón a que la resolución administrativa que reconoce el pago de cesantías constituye un título ejecutivo el cual puede ser reclamado vía judicial, lo que habilita al cobro de la sanción moratoria; así mismo que le ocasiona extrañeza a la actora el hecho que la Entidad ejecutada no sólo no contestó la demanda dentro de su oportunidad sino que fue despachado desfavorablemente su planteamiento frente a la nulidad que presentara contra el auto que ordenó librar mandamiento.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin efecto el auto cuestionado que declaró abiertamente ilegal el mandamiento ejecutivo. 2. Mediante providencia calendada de 31 de julio de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo solicitado al considerar que en las decisiones cuestionadas, no se advierte el defecto que les endilga la accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación. 3.

Inconforme el apoderado de la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 163 a 174, recurso que sustentó reiterando los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente la necesidad de aplicar los precedentes jurisprudenciales en materia de competencias para el conocimiento de los asuntos relacionados con el cobro por concepto de sanción moratoria por el pago del auxilio de cesantías.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada por la actora no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia no se observa que el Juzgado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el juzgado accionado, obedeció a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues para el caso de la actora la resolución No. 1693 del 16 de julio de 2009 por la cual se reconoce y se ordena el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y por tanto exigible, consignando el juzgador en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, en el fallo que es objeto de impugnación, “ No es capricho o arbitrariedad entonces que se adopta esa decisión, y si bien es cierto puede existir pronunciamientos de altas cortes de justicia en sentido contrario a lo decidido por la accionada (como los que a espacio trajo a colación el actor), también lo es que la hermenéutica opuesta a la que podría surgir de estas, se enmarca, en términos de la sentencia de tutela proveniente de la Corte Suprema de Justicia varias veces mencionada, dentro de los parámetros de la autonomía judicial y mal podría el juez constitucional (dentro del ámbito de la acción de tutela), imponer la interpretación que comparta.

Por ello, sea que se esté o no de acuerdo con la posición esgrimida por la señora Juez Única Laboral del Circuito de Arauca, la decisión mediante la cual considera que no es el proceso laboral ejecutivo el mecanismo procesal apto para hacer efectivas las pretensiones de la aquí accionante, no constituye una vía de hecho y en consecuencia deviene ajena a las potestades del juez de tutela camino a su invalidación”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 31 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MARTHA ELENA ROMERO contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2