Micelio
T-50166 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 50.166 CAMILO ALFONSO URIBE PERAFAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Camilo Alfonso Uribe Perafán, a través de apoderado, contra la Fiscalía 33 Seccional de Cali y el Juzgado 11° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la libertad y al debido proceso.

A la presente acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por haber resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado accionado por medio del cual negó la práctica de unas pruebas en audiencia preparatoria.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el actor que el 27 de enero de 2005 la Fiscalía 33 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto. Que el 19 de mayo de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por los delitos imputados a la pena de 74 meses de prisión. Decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales y en consecuencia cobró ejecutoria.

Consideró que el juez accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, porque la sentencia condenatoria se edificó sobre pruebas ineficaces y por la falta de motivación en la tasación de los perjuicios morales de la ofendida. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía demandada y revocar el fallo condenatorio. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. La Coordinadora de la Unidad de delitos contra la vida de la ciudad de Cali indicó que el 1° de abril de 2005 la Fiscalía 33 Seccional profirió resolución de acusación contra el señor Camilo Alfonso Uribe Perafan por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.2. La Juez 11° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad señaló que frente al cuestionamiento que hace el apoderado del accionante en relación con la sentencia dictada en el proceso penal adelantado contra el accionante, no ofrece explicaciones o conceptos sobre el particular, habida cuenta que la decisión estuvo a cargo de otro juez.

Sin embargo, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto surge de manera diáfana que el apoderado del actor no hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance y dejó vencer el término para que una instancia diferente revisara la sentencia condenatoria. 2.3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que mediante providencia del 17 de julio de 2007, esa Colegiatura se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra el auto preferido en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 11° Penal del Circuito, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa al interior de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria.

En el expediente se puede establecer que Camilo Alfonso Uribe Perafan contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación, y es claro que no lo hizo, sin que pueda ahora pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. 2. Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de mayo de 2009 y que la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2010, esto es, después de transcurrido más de un año. Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela presentada por Camilo Alfonso Uribe Perafan a través de apoderado. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 1