Micelio
T-50165(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3319-2013 Radicación No. 50165 Acta No. 31 Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA LUZ RUSSI QUIROGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Sala Administrativa-.

Admítase el impedimento manifestado por el magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, de acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PSAA13 9939, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar proceso de selección y convocó al concurso de méritos para provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en todo el país; que dentro de las reglas de inscripción, en el numeral 2.1 dispuso que “ sólo se permitirá la inscripción de un solo cargo y especialidad ”; que dicha restricción trunca su acceso libre a cargos públicos, negando sus justas aspiraciones, pues ha sido por más de 20 años servidora judicial y reúne todos los requisitos exigidos para más de uno de los cargos a los que puede aspirar.

Discute el hecho de que en anteriores concursos, se dio la oportunidad de inscripción a un número plural de cargos, según conveniencia del aspirante; en tales condiciones, estima que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus funciones y violó flagrantemente el derecho a la igualdad. Manifiesta que no acude a una acción administrativa, por cuanto ésta no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, pretende la accionante que a través de esta queja constitucional se ordene al Conejo Superior de la Judicatura, permitir su inscripción a los demás cargos, “ o habilite la posibilidad de inscripción en la página web para un número plural de cargos y se evite así un perjuicio irremediable ”, que se le causaría por la imposibilidad de aspirar a otros, para los cuales tiene requisitos; ordenar la suspensión provisional de la vigencia “ del artículo. 3, numeral 3 reglas para la inscripción, en el aparte ‘ solo se permitirá la inscripción de un solo cargo o especialidad ’ del citado acuerdo y, en consecuencia, la convocatoria del mismo (N° 22), disponer su inscripción en los cargos de Juez Laboral del Circuito, Penal del Circuito, Penal Especializado, Promiscuo del Circuito, Magistrada de Sala Laboral, Penal, Única y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

De manera subsidiaria, pidió ordenar la suspensión provisional de la vigencia del Art. 3°, numeral 3° reglas para la inscripción, en el aparte “ solo se permitirá la inscripción de un solo cargo o especialidad ” del citado acuerdo ampliando el término para poderse inscribir en los cargos arriba relacionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada, para que rinda un informe dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Respecto a la medida provisional solicitada por la accionante no accedió a la misma, por cuanto ese es el objeto de controversia que será definida al momento de proferirse el fallo.

Dentro del término de traslado, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la acción, con fundamento en que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad; que la actora cuenta con otro mecanismo judicial, eficaz y expedito.

Resaltando su deber de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y la facultad que tiene la Sala Administrativa de esa Corporación, de reglamentar los concursos de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, así como la sujeción de los aspirantes a participar en dichos concursos, a las normas que los rigen.

El Juez de primera instancia de tutela, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, negó la presente acción constitucional, al considerar que “el concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial y su curso de formación, se encuentran regulados por los Arts. 161, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, normas en las que se otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de señalar requisitos y reglamentar las distintas etapas del concurso (…); que éste no es el mecanismo eficaz para anular este tipo de actos administrativos, pues existe la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa y, como medida cautelar, podría solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistió en que no acude a la jurisdicción contencioso administrativa, por la demora que en ella se presenta, lo cual riñe con la brevedad de los términos del concurso; y que el presente mecanismo resulta necesario e idóneo “ a lo menos como protección transitoria mientras la jurisdicción correspondiente resuelve de fondo el asunto ”.

IV. CONSIDERACIONES Es claro que pese a los argumentos esbozados por la accionante, la petición de amparo no está llamada a prosperar, puesto que quien accede a la inscripción de un concurso de méritos, debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo PSAA13 9939 del 25 de junio de 2013, adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de Sala Administrativa del 14 de junio de 2013, que en su numeral 2 estipuló las “REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN -2.1 Quiénes pueden inscribirse- Podrán participar los ciudadanos colombianos de nacimiento, que de acuerdo a categoría y especialidad del cargo por proveer y que para la fecha de las inscripciones, reúnan los requisitos señalados en el numeral 1º de esta convocatoria.

Solo se permitirá la inscripción de un solo cargo y especialidad”. Hechas las anteriores precisiones, no cabe duda que la petición de la accionante, resulta improcedente en tanto que la Sala Administrativa del CSJ, no está obligada a permitir la inscripción de la tutelante en condiciones diferentes a las fijadas en el mencionado acuerdo, sin la rigurosidad ni el protocolo previamente establecido en la convocatoria arriba referida, por cuanto se estarían contraviniendo las disposiciones legalmente establecidas desde el inicio del concurso, y se atentaría contra el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes que pudieron eventualmente haber tenido requisitos para más de un cargo, como es el caso de la accionante.

Ahora, como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, frente a la “ protección transitoria ” invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas.

Los anteriores razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS