CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA PATRICIA ARENAS CÓRDOBA y otros, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA-.
ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “Expuso el actor que, de conformidad con el acto legislativo 001 de 2008, quienes para el 23 de septiembre de 2004 estuvieran ocupando en provisionalidad un cargo de carrera de la Fiscalía General de la Nación y continuaran en el mismo tipo de cargo y en igual calidad, adquirían el derecho a la estabilidad y permanencia en él, y por consiguiente, podrían tramitar la inscripción extraordinaria en carrera administrativa.
Lo anterior, generó en sus representados una expectativa de acceder a un cargo en propiedad, dentro de dicha institución. “La Corte Constitucional, el 27 de agosto de 2009, declaró inexequible el acto legislativo aludido, dejando sin piso jurídico las expectativas que éste había generado en sus representados quienes, además de lo anterior, no lograron superar la prueba de conocimientos realizada con posterioridad por la Fiscalía, para acceder a un cargo en carrera.
“Indica que, el 6 de julio de 2010, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía emitió un informe, según el cual aquellos participantes que no se presentaron a la prueba de conocimientos y que hubiesen presentado solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa con fundamento en el acto legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, podrían continuar en el concurso siempre y cuando no hayan presentado la prueba de conocimientos, para lo cual se les exigió la acreditación de ciertos requisitos, decisión contra la que todos sus representados interpusieron recurso de reposición, el que hasta el momento no ha sido solucionado, por lo que aún dicho acto administrativo no se encuentra en firme.
“En este orden de ideas reseña el actor que aquel comunicado, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía atentó contra los principios de confianza legítima y buena fe, impidiéndole a sus representados acceder al concurso de méritos, por el simple hecho de haber presentado la prueba de conocimientos y no haberla superado.
“Solicita entonces que, a través de esta acción, se les permita continuar su participación en el concurso de méritos informado a través de las convocatorias 001 a 015 de 2008, a pesar de no haber superado la prueba de conocimientos, conforme a los parámetros que rigieron para el acto legislativo.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que los accionantes hicieron uso del recurso de reposición en contra de la decisión de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que ellos califican como atentatoria de sus garantías fundamentales, de tal manera que, siendo los recursos se interpusieron los días 12 y 14 de julio de 2010, por expresa disposición del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, tal entidad cuenta con un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto, mismo que hasta el momento no se ha vencido, de tal manera que “…no puede aseverarse, en consecuencia, que la amenaza sea cierta, seria y actual.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que “…si no se decide de fondo se corre el peligro de causar un mal mayor de manera grave inminente y transitoria (sic), pues sino(sic) se resuelve de fondo este recurso de manera ágil, luego mis poderdantes no podrían prepararse con el mismo tiempo que lo harían los demás concursantes…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así todos los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe demostrarse a partir de un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial. En ese orden de ideas, los conflictos que la parte demandante propone contra la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, pueden ser debatidos utilizando los recursos propios de la vía gubernativa, como actualmente sucede, en vista del recurso de reposición oportunamente interpuesto y que actualmente esa autoridad se encuentra tramitando, o bien, en caso extremo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” De tal manera que, lejos de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo que se evidencia es que el conflicto propuesto por la parte accionante no desborda el ámbito de la disputa legal respecto al procedimiento aplicado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de permitir a determinadas personas continuar participando en el concurso de méritos establecido en las Convocatorias No. 001 a 015 de 2008, existiendo otras vías judiciales que les permitirán proponer tales asuntos y, si es del caso, obtener el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 8