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T-50163(02-10-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3374-2013 Radicación No. 50163 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra promovió el señor JUAN CARLOS LÓPEZ ARENAS.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, como soldado profesional, resultó herido a raíz de una esquirla de granada que se alojó en su brazo derecho; que luego de ser atendido en el Hospital de Villavicencio, donde permaneció por 12 días, le asignaron labores administrativas en el puesto de mando de la Brigada Móvil Nro. 12, por espacio de 9 meses; que mediante acta de Junta Médica se le dictaminó incapacidad permanente parcial con disminución de capacidad laboral del 18.09%, resultando “no apto” para actividad militar y que el 10 de enero del año en curso, el Tribunal Médico dictaminó que su incapacidad ascendía al 26.46% y “no sugiere reubicación laboral”, por lo que el 20 de marzo siguiente se ordenó su retiro del servicio militar, decisión que le fue notificada el 30 de esos mismos mes y año. Agrega que con esa conducta se le están violando sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, protección especial a personas disminuidas o con discapacidad, salud y seguridad social integral, solicitando en consecuencia que se ordene su reincorporación al Ejército Nacional como soldado profesional o a otro cargo de igual o superior categoría, con el pago de las prestaciones pendientes y la no solución de continuidad en el servicio.

Admitida y notificada la acción de tutela, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ratifica la información suministrada por el actor y que, en tal virtud, se ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante suma de dinero girada a la cuenta. Añade que dicho soldado puede acceder a programas de capacitación para adaptación a la vida civil que ofrece la Dirección de Familia y Asistencia Social de dicha institución, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, grado de escolaridad y destrezas.

Se opone, por tanto, a la prosperidad de la acción. En fallo del 17 de octubre de 2013 se concedió el resguardo constitucional con fundamento en que el actor es una de las personas en estado de debilidad manifiesta o con estabilidad laboral reforzada y que, el haber procedido de esa manera con él, constituía un perjuicio irremediable, según los criterios jurisprudenciales citados por la Corte Constitucional en los fallos T-485/08 y T-797/09, sumado a la inaplicación que esa misma Corporación ha hecho respecto a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, “que dispone como causal de retiro del servicio oficial, la disminución de la capacidad psicofísica del servidor, dado que, resulta discriminatoria frente a las personas discapacitadas, sujetos de especial protección constitucional y legal, además, desconoce las directrices trazadas por la Organización Internacional del Trabajo sobre la integración social”, sumado a lo cual no resultaba “suficientemente razonable la motivación dada por el [T]ribunal castrense sobre la inaconsejabilidad de la reubicación”.

Frente a esta decisión la parte accionada formuló impugnación reiterando que el actor fue retirado del servicio militar con fundamento en la causal establecida en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, con el consiguiente pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y que la sugerencia de no reubicación laboral “fue declarada atendiendo la patología” del accionante, decisión que es irrevocable, obligatoria y contra ella sólo procede la acción jurisdiccional contenciosa administrativa; que el reintegro no es procedente porque para ello se requiere que haya sido retirado por solicitud propia, no ser mayor de 24 años y aprobar los exámenes médicos que lo declaren apto para la actividad militar, además de que no existir disponibilidad en la planta de personal para el efecto, aunado a lo cual los Soldados Profesionales no pueden acceder a “LABORES ADMINISTRATIVAS (OFICINAS)” y que el despacho desconoció las definiciones de riesgo y probabilidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso examinado, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reinstalación o reubicación laboral, al igual que el pago de los salarios y prestaciones sociales que se reclaman en el escrito de tutela, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior cobra vigor si se tiene en cuenta que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y, consiguientemente, para ordenar su reintegro como soldado profesional del ejército, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, además de que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos del actor como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, esto es, que le impida valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.

Además, ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de reubicación laboral, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR”, desvinculación que, a su vez, tuvo como soporte disposiciones legales vigentes y que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar se denegará el amparo, tal como se hizo en caso similar analizado por esta Sala, más concretamente en sentencia de tutela del 10 de abril de 2013, radicado 42369, adicionando a ello lo sostenido en fallo del 13 de marzo de este mismo año en cuanto se dijo que: “frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio.

Por tal razón no es viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia”. (Radicado 41987). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo deprecado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE