Micelio
T-50163 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.163 DAVID ALONSO MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Correspondería a la Sala decidir de fondo la impugnación interpuesta por el accionante DAVID ALONSO MARTÍN, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA TREINTA Y TRES ESPECIALIZADA DE ESA CIUDAD, en protección de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Precisa el señor David Alonso Marín, que se encuentra detenido, actualmente en el Centro Penitenciario y Carcelario de Quibdó (chocó), por cuenta de un proceso penal diferente al que en la actualidad adelanta la Fiscalía accionada en su contra.

Expone que solicitó dentro del proceso penal que adelanta en su contra la Fiscalía 33 Especializada de Medellín por los delitos de concierto para delinquir y rebelión se llevara a cabo diligencia de formulación de cargos por sometimiento a sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para sí certificar ante el CODA y la PAHO su condición de desmovilizado del Noveno Frente de las FARC, pedimento éste que a la fecha no ha sido respondido.

Acorde con lo anterior, solicitó a esta Magistratura Constitucional le conceda la tutela al derecho fundamental invocado, ordenando a la Fiscalía accionada resolver de fondo su petición y dé trámite al mismo.” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, Fiscalía 33 Especializada de Medellín, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Expone que no ha sido posible acceder a lo deprecado por el actor, toda vez que las manifestaciones hechas por él y en las que se autoincrimina, parecen ser producto de su manifiesto trastorno de personalidad, lo que lo lleva a ejecutar todos esos actos en busca de una sentencia anticipada, que en la actualidad no tiene ningún sustrato en la realidad tanto material como procesal, buscando con ello unos beneficios.

El proceso seguido en su contra se ha venido adelantando de acuerdo con las preceptivas legales, en la que se le resolvió situación jurídica no imponiéndose medida de aseguramiento por no haber mérito alguno para imponerla. Por ello y conociendo la real situación del actor, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se le realice una evaluación psiquiátrica y así poder determinar si es una persona imputable.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que la actuación surtida por la autoridad demandada se ajusta al ordenamiento legal, contrario a lo afirmado en la demanda, se ha buscado garantizar sus derechos fundamentales. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el accionante, lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Teniendo por sustento similar sustrato fáctico-jurídico al exhibido en pretérita oportunidad por el actor ante la autoridad judicial –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín–, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por esta colegiatura radicado No. 47.865 del 13 de mayo de 2010, ocasión en la que se adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido que se amparó el derecho de petición del demandante, disponiendo que la demandada Fiscalía 33 Especializada de esa ciudad diera respuesta a su solicitud de sentencia anticipada; no obstante, acude el señor DAVID ALONSO MARÍN nuevamente a la jurisdicción constitucional a formular el mismo pedimento.

Así las cosas, el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso el demandante nuevamente hace un recuento de los pormenores relacionados con el supuesto proceso adelantado en su contra por el concurso de delitos de rebelión y concierto para delinquir, para censurar la trasgresión del derecho al debido proceso y petición, por no accederse a su pretensión de celebración de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, resultando evidente que se trata de la misma acción e incuestionable que ha formulado una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica.

Y es que en el evento que el accionante quisiera insistir en que se le de respuesta a la petición precitada, si aún no se ha hecho lo propio por la Fiscalía demandada, debe acudir al incidente de desacato respecto al supuesto incumplimiento del fallo que le amparó tal garantía, pero no a través de una nueva acción de tutela, pues esta incurriendo en temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Se concluye que en este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo en primera y segunda instancia, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido el accionante DAVID ALONSO MARÍN, quien ha expuesto argumentos similares frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal a quo diera aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a decretar la nulidad del trámite adelantado desde el proveído a través del cual se avocó conocimiento, y en cambio, rechazar la demanda, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. Finalmente, se previene al accionante para que no incurra nuevamente en comportamiento similar, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada de la acción de tutela ha dispuesto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

SEGUNDO: RECHAZAR, por temeridad, la acción de tutela instaurada por DAVID ALONSO MARÍN, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

TERCERO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

CUARTO: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FALL DE SEGUNDA INSTANCIA 13 DE MAYO DE 2010. RAD 47.865. M. P. DRA. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. _1247636078.doc