República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3178-2013 Radicación No. 50161 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo del 2 de agosto de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le promovió OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Refirió que en el año 2001 prestó servicio militar como soldado regular, y que en un entrenamiento explotó una granada lo que le ocasionó la pérdida total del sentido auditivo; en varias ocasiones ha solicitado al Ejército Nacional una Junta Médica para establecer su verdadero estado de salud, no obstante, “ siempre han manifestado su negativa (…), aduciendo que soy yo el que he dejado pasar el tiempo y no me he presentado a que la entidad demandada me realice la valoración médica (…) lo cual ha generado pérdida del derecho a ser calificado (….). igual aducen que no tengo ninguna clase de vinculación con las Fuerzas Militares de Colombia ”; que desde el año 2003 padece las consecuencias negativas de su condición, lo cual incide en las crisis depresivas que lo afectan pues su capacidad de habla se ha deteriorado.
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada que lo vincule nuevamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que atiendan su patología y le realicen una “ valoración para determinar el actual estado de su salud física y mental ” y, finalmente, que se le concedan “ todas las órdenes para nuevos conceptos médicos ” y se le otorguen las prestaciones sociales a que haya lugar (folios 1 a 7).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y ordenó notificar al ente accionado para que ejercieran su derechos de defensa y de contradicción (folio 35). El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar el amparo; señaló que Gómez Velásquez no ostenta la calidad de afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ello no se le puede prestar la atención requerida; además, no definió su situación médica dentro del término que establece el Decreto 1796 de 2000, y no posee antecedentes médicos; que se configura la “ carencia actual de objeto ” pues han pasado 10 años desde el retiro del servicio (folios 41 a 44).
En sentencia del 2 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal amparó los derechos fundamentales del actor; ordenó a la Dirección de Sanidad accionada que “ en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, autorice a la Junta Médico Laboral para que le realice el examen médico al señor OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ VELÁSQUEZ, en el que se determine su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral ”; negó las restantes pretensiones.
Consideró que conforme lo disponen los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000, la convocatoria de la Junta Médica Laboral es procedente por acreditarse la concurrencia de las causales, tales como las solicitudes que presentó el afectado y cuya existencia es de conocimiento por la accionada sin que ninguna medida adoptara en aras de salvaguardar los derechos del petente; señaló además, que tal procedimiento “ es la puerta de entrada e instrumento para la definición de la procedencia de derechos derivados de la seguridad social ” (folios 45 a 54).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su réplica (folios 57 a 59). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, le generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.
En el presente caso, se evidencia, según la documental aportada, que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el actor sufrió un evento traumático que le provocó la pérdida auditiva o hipoacusia mixta (folios 5 a 13 y 18 a 22), el cual no solo deterioró su estado de salud sino que afectó progresivamente su condición normal de vida.
Se constata además, que la Dirección de Sanidad no le realizó el examen médico previo a su retiro ni ha procedido a evaluarlo ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud; tal omisión pretenden justificarla al endilgar la responsabilidad al afectado, a quien se le imputa desidia y desinterés por no haber solicitado la práctica de los referidos procedimientos dentro de los términos que estable el Decreto 1796 de 2000.
La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar, tal como lo advirtió el a quo.
En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: “ 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir ”. Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada a juicio; en ese orden, Octavio de Jesús Gómez Velásquez tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ VELÁSQUEZ la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8