CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.160 JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, siendo vinculada la Oficina de Seguridad de esa Corporación, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante CAÑAS CARDONA manifiesta que el 12 de julio de 2010 radicó derecho de petición en la unidad de correspondencia de la Cámara de Representantes, dirigido al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, en el cual no sólo notició la negligencia de los servidores públicos encargados de la tramitación de los procesos adelantados contra los magistrados de las Altas Cortes, sino también con la finalidad de que se le expida una constancia especial o un carnet para ingresar a la Secretaría General de esa comisión, pues en su condición de denunciante requiere estar endiente del estado de varias actuaciones que ha promovido y presentar en forma oportuna o en tiempo las impugnaciones correspondientes.
Plantea además que como el ingreso no se le ha permitido por parte de la Policía Nacional, cuyos miembros aducen varias y disímiles razones, resulta igualmente comprometido entonces el derecho fundamental a un debido proceso.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “1.
El secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente de la misma, informa que el ciudadano JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, mediante petición radicada el 12 de julio de 2010, solicitó la autorización a que alude en la demanda de tutela presentada en estas diligencias.
De igual modo, que aquél en repetidas ocasiones ha comparecido a las dependencias de dicha Comisión, donde ha sido informado que ese despacho no emite permisos especiales permanentes; así mismo, que el referido escrito fue contestado mediante oficio de julio 28 de 2010, en el que se le indicó que tal oficina ha estado pendiente de autorizarle el ingreso para los fines pertinentes, como lo demostró incluso con la agenda de visitas programadas.
En relación con el derecho fundamental al debido proceso afirma que en cada actuación está destacado un delegado de la Procuraduría, quien de conformidad con el artículo 122 de la ley 600 de 2000 actúa en calidad de sujeto procesal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, así como de los derechos y garantías fundamentales. Plantea por último, que en la denuncia que corresponde al expediente radicado No. 1187, finalizada con el archivo de las diligencias, se obtuvo valoración de Medicina Legal que estableció la insanidad mental del denunciante CAÑAS CARDONA, que en providencia de mayo de 2010 se ordenó incorporar a todas las diligencias en la que el nombrado fungió en idéntica calidad, más de 60 de acuerdo con lo acreditado, y a quien además el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, condenó en calidad de inimputable por el delito de falsa denuncia en sentencia de marzo 5 de 2001, pronunciamiento que aportó a la contestación del libelo.
Por todo lo anterior solicita entonces que se desestime la acción de tutela incoada, pues no se ha producido la violación de algún derecho fundamental. 2. El oficial de enlace del Congreso de la República manifiesta que la Resolución 005 de marzo 31 de 2009 estableció las políticas para el uso del Sistema de Seguridad de esa Corporación y expidió el manual para su funcionamiento.
Aduce por otra parte, que el artículo 8 de ese acto administrativo, tratándose de ingreso de visitantes, prevé que “el interesado debe solicitar su cita comunicándose con la oficina a la cual se dirige…”, así mismo, que “todas las citas y/o autorizaciones para el ingreso de visitantes serán realizadas únicamente a través de software de agendación de citas…”.
Finalmente, reseña que a través de esa jefatura fue revisado el sistema de agendación de citas desde el 01 de enero del año en curso a la fecha y con base en él da cuenta de los plurales ingresos del accionante CAÑAS CARDONA a la Comisión de Investigación y Acusación (f. 68 y 70).” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que no existió vulneración alguna a sus garantías fundamentales, pues se le dio respuesta a su petición, además, se le ha permitido el ingreso a la entidad en varias ocasiones, 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el accionante, lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y petición alegadas por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA se deriva, según su criterio, en la omisión de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, en contestarle la petición que elevó el 15 de julio del año que avanza, con la pretensión que se le expidiera un permiso especial y permanente para su ingreso a esa Corporación, con la finalidad de estar pendiente de los procesos en que figura como denunciante.
Respecto a la supuesta omisión de la mencionada Corporación, atendiendo al reproche esbozado, esa situación afectaría los derechos al debido proceso y petición del demandante, pues además de no recibir respuesta oportuna, se le cercenaría la posibilidad de vigilar las actuaciones en las que es denunciante, impidiéndole ejercer los recursos de contradicción contra las decisiones adversas.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional la accionante al afirmar que no ha recibido respuesta a la petición que elevó el 15 de julio del año que avanza ante la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Se advierte, como lo efectuó el a quo, que de la solicitud de la que el demandante depreca el amparo constitucional, dentro del término legal precitado, se emitió respuesta de fondo el 28 de julio siguiente, informando la decisión desfavorable a la misma, la cual fue remitida a la dirección por aquél aportada, documento que él mismo aportó a este trámite residual, y con el cual se demuestra que esa garantía no ha sido vulnerada por la demandada.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso del que también se demanda la protección, por la supuesta negativa de las autoridades de seguridad de la Cámara de Representantes, en permitirle su ingreso para estar pendiente de los procesos en que figura como denunciante, igual situación ocurre. El derecho al Debido Proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones.
En el caso de estudio, si bien el accionante JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA afirmó que se le ha negado el ingreso a las instalaciones de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cierto es que se demostró, con base en el registro de “visitas programadas”, que el demandante ha contado con las oportunidades de ingresar a la citada Corporación y ejercer los derechos que le asisten en los más de 60 procesos que ha generado.
JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA puede, con sujeción a la reglamentación que existe frente al ingreso a las instalaciones del Congreso de la República, acceder al mismo, pero para ello debe cumplir con el trámite correspondiente. En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad como lo afirmó el a quo, se le dio respuesta oportuna a la petición que elevó, y se le ha permitido el ingreso al edificio de Congreso de la República a ejercer sus derechos.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc