CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL314-2013 Radicación No. 50159 Acta No. 31 Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por REGELIO FERRER TABARES como agente oficioso de MARÍA GABRIELA PARRA, contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de julio de 2013, que negó la tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -PROGRAMA ADULTO MAYOR-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Ferrer Tabares como agente oficioso de María Gabriela Parra, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida en conexidad a la subsistencia económica.” En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que es una mujer adulta mayor de 79 años de edad, que no recibe ningún tipo de ingreso; que por su avanzada edad y estado de salud no le es posible emplearse; que se encuentra en situación de pobreza extrema; y que se le dificulta conseguir recursos para su sustento diario, adquirir para sus medicinas y demás gastos; razón por la cual ha tratado de acceder al subsidio de adulto mayor.
Relata que el 5 de marzo de la presente anualidad envió derecho de petición, el cual le fue respondido el día 14 de se mismo mes y año, informándole “que los subsidios de adulto mayor son otorgados por el Ministerio de Trabajo”; y anexándole el listado de requisitos y documentos que debe anexar para inscribirse. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó el traslado de rigor a la entidad accionada.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito recibido vía fax el 25 de julio de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia “por falta de legitimación por pasiva (…) en la medida que no es la entidad competente para solucionar el inconveniente que presenta la tutelante”, sino el actual Ministerio de Trabajo.
Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público “cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en las disposiciones legales (…) contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1989 y 715 de 2001; y en el Decreto 4107 de 2011, que actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole en consecuencia diseñar las grandes políticas y establecer las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud y controlar los factores de riesgo”.
Recordó además que “el artículo 6 de la Ley 1444 de 2011 ordenó la escisión del Ministerio de la Protección Social y el Decreto Ley 4107 de 2011 determina los objetivos y la estructura del Ministerio (…) y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. Adicionalmente, relació en 17 numerales las funciones asignada a ese Ministerio, y solicitó la exoneración de las responsabilidades que se le pudieran llegar a endilgar en el presente trámite tutelar, teniendo en cuenta que no tiene asignada la función de brindar subsidios al adulto mayor.
Mediante fallo del 29 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, absteniéndose de tutelar “(…) el derecho fundamental de PETICIÓN invocado en favor de la señora MARÍA GABRIELA PARRA…” y de impartir alguna orden al Ministerio de Salud y Protección Social, por no ser esta la entidad competente para asignar este tipo de subsidios.
III. CONSIDERACIONES Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se deduce que la inconformidad del accionante radica en que ha tratado de acceder al subsidio de adulto mayor, y en respuesta a un derecho de petición elevado el día 5 de marzo del año que avanza, se le informó que dicho subsidio es otorgado por el Ministerio de Trabajo y no por la entidad accionada.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay la debida constancia de la comunicación de la presente acción de tutela, a todas y cada una de las entidades que debieron ser convocadas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 19 de julio del año que transcurre, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la presente acción de tutela, no solo al Ministerio de Salud y Protección Social, sino también al Ministerio de Trabajo, entidades que se escindieron conforme al artículo 6° de la Ley 1444 de 2001.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 19 de julio de 2013, inclusive (fl.11), proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por REGELIO FERRER TABARES como agente oficioso de MARÍA GABRIELA PARRA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL -PROGRAMA ADULTO MAYOR-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a todos los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS