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T-50159 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50159 A/. JHON DARIO FONTAL APONTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por JHON DARÍO FONTAL APONTE contra los Juzgados 37 Penal Municipal y 39 Penal del Circuito de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 61 Local de misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Se destacan de los relatados en el fallo de primera instancia, los siguientes: “El señor JHON JAIRO FONTAL APONTE acude a la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales citadas, debido a las irregularidades en las que incurrieron en el trámite del proceso penal en el que él actuaba en calidad de parte civil, concretamente: i) indebida interpretación de las normas que regulan la prescripción y la interrupción del mismo fenómeno jurídico en contravía de los derechos de la víctima; ii) por haber omitido la apreciación de las pruebas relevante, lo que lo condujo a la inaplicación de algunas normas, con clara incidencia en los términos de prescripción; y, por falta en la prestación del servicio de justicia, por cuanto la audiencia de juzgamiento fue suspendida en más de veinte (20) ocasiones, dando lugar a que operara la prescripción. Explicó que los hechos materia de ese proceso se concretan a que el día 2 de junio de 2001, cuanto pretendía ingresar a su casa, ubicada en la carrera 83 N° 24-05 sur, barrio Kennedy de esta ciudad, fue abordado por dos vecinos suyos, JOSÉ ALEXANDER MARÍN JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO CALDERÓN GARCÍA, quienes se encontraban en alto grado de alicoramiento, los que procedieron a golpearlo con puños, patadas y con la chapa de una correa.

Al ser valorado el 2 de junio de 2001, dice el actor, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 18 días; luego, el 4 de septiembre de 2001, la misma institución le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas por definir; posteriormente, el 30 de octubre de 2001, se volvió a fijar una incapacidad provisional de 40 días, con secuelas por establecer; y, finalmente, el 25 de febrero de 2010, se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuela una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

A continuación el demandante hace un recuento de la actuación procesal, dentro de la cual destaca que la resolución de acusación se profirió el 13 de octubre de 2004, por el delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 112, inc. 2º, y 113, inc. 1º del C.P. Asimismo, resalta la suspensión de la actuación en la fase de juicio, en múltiples ocasiones, entre el 10 de junio de 2005 y el 9 de noviembre de 2009, momento en el que el apoderado solicitó dar aplicación al artículo 404 de la ley 600 de 2000, ante le errónea calificación jurídica, por no haberse imitado las agravantes punitivas previstas en el artículo 104, numerales 6º y 7º del C.P.P, por expresa remisión del artículo 119 ídem.

Continuando la reseña procesal, apunta el accionante que el defensor de los procesados el 20 de noviembre de 2009 invocó la prescripción de la acción penal, a lo que oportunamente accedió el juzgado, ya que mediante auto del 24 del mismo mes y año la decretó. Interpuesto los recursos de reposición y apelación por su apoderado, continúa, el Juzgado 37 Penal Municipal ofició a Medicina Legal para que emitieran el dictamen definitivo y a través de auto del 29 de diciembre revocó la prescripción, a la espera de la susodicha información. Indica que el 23 de marzo de 2010 radicó el dictamen médico legal en el Juzgado, al tiempo que solicitó que no se decretara la prescripción, de un lado, porque la resolución de acusación constituye una vía de hecho y carece de legalidad, por cuanto no se contemplaron las agravantes previstas en el artículo 104 del C.P. Ni se tuvo en cuenta que las lesiones afectaban el rostro, en cuyo caso la pena máxima sería de 9 años, 3 meses y 18 días, por lo que la acción penal prescribiría el 20 de septiembre de 2010, merced a que a los hechos datan del 2 de junio de 2001, y de otro, porque el instituto de la prescripción debe ser analizado de cara a los derechos de las víctimas, de manera que la interrupción se debe entender para ‘alargar’ los términos de prescripción, no el de ‘acortarlo’.

No obstante su solicitud, agrega, el Juzgado 37 Penal Municipal, por auto del 26 de abril de 2010, decretó la prescripción y, por ende, la cesación de procedimiento, mediante proveído del 3 de junio de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado. Hecha la reseña, el demandante expone que a los juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico, sustancial y procedimental al negar infundadamente la solicitud de dar aplicación al artículo 404 de la ley 600 de 2002, por cuanto en su concepto, de acuerdo con la situación fáctica, era evidente que concurrían las causales de agravación previstas en el artículo 104 del C.P, como también las contempladas en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 58 ídem, amén de que las lesiones habían producido una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 25 de agosto de 2010 negó la demanda de amparo elevada al considerar que: (i) en contra de la resolución que calificó la conducta investigada, el actor no interpuso recurso de apelación al haberse constituido tardíamente en parte civil;

(ii) al no haber ejercido los recursos legales procedentes en las oportunidades establecidas, no es factible que entre a controvertir temas propios de la actuación; (iii) no cumplió el requisito de la inmediatez, habida cuenta que para este momento han trascurrido más de cinco años desde que se dictó la resolución de acusación y sin que se advierta justificación alguna para que, a pesar de conocer la existencia del proceso, haya trascurrido el tiempo sin acudir al amparo constitucional;

(iv) diferente es la situación de cara a las decisiones por las cuales fue declarada la prescripción de la acción penal, empero en ellas no se observa contrariedad con el ordenamiento jurídico aplicable, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la variación de la calificación es diferente de la errónea calificación del nomen juris y esta sólo procedente ante la existencia de prueba sobreviniente, condición que no tiene el último dictamen médico legal;

(v) si bien la Corte Constitucional ha venido en reconocer los derechos que les asisten a las víctimas -verdad, justicia y reparación- estos no conducen a que las actuaciones judiciales se puedan adelantar de manera indefinidida, pues igualmente a favor del procesado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas;

(vii) siendo la prescripción la cesación de la potestad del Estado para continuar juzgando a una persona, cuando ha trascurrido el término previsto en la ley y advertida su ocurrencia, el funcionario judicial sólo tiene una opción: declararla, bien de oficio o por solicitud de parte, como en efecto sucedió en el presente caso conforme con la conducta endilgada en la resolución de acusación; y, (viii) finalmente tampoco tiene incidencia la forma como presuntamente el Juzgado 37 Penal Municipal de la ciudad adelantó la fase de juicio, ya que independientemente de si incumplió o no con su deber de surtir la actuación con prontitud y diligencias, habiendo trascurrido el término de prescripción por tratarse de una causal objetiva, la única opción que tiene el juez es declararla.

III. IMPUGNACION El apoderado del accionante insistiendo en la violación de derechos fundamentales impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que: (i) la justicia penal es oficiosa y por lo tanto no requiere que la víctima se constituya en sujeto procesal y por esta vía impugne los actos emitidos con irregularidades; (ii) su presunta constitución tardía como parte civil obedeció a que el plenario estuvo perdido durante varios años, además de circunstancias personales y familiares que le impidió asumir tal rol;

(iii) la acción de tutela no está encaminada a cuestionar la resolución de acusación sino las decisiones judiciales que hicieron caso omiso al deber de los jueces de conocimiento de ordenar la modificación de dicha resolución o declarar la nulidad del diligenciamiento; (iv) si bien en estricto derecho operaba el fenómeno prescriptivo, la aplicación de éste al interior de la actuación desconoció los derechos de las víctimas; y, (v) no resulta intrascendental la demora del sentenciador a cargo de la causa y su actuar negligente en adelantar las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del procesado, pues esto conllevó en gran medida a la ocurrencia del fenómeno que se reprocha.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida en que se enmarquen dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que posibilite la intervención del juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia. En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de primera y segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso o el acceso a la administración de justicia aducidos por el demandante, pues se tiene que la misma fue el producto de la aplicación de un mandato legal de imperativo cumplimiento emitido de acuerdo con la calificación jurídica que hasta el momento se tenía consolidada y por la cual se venía adelantando la actuación. En efecto, pese a los reparos que le puedan asistir al hoy accionante de cara a la calificación de la conducta penal por la cual eran sometidos a juicio José Alexander Marín Jiménez y Luis Eduardo Calderon García, lo cierto es que desde la calificación del mérito sumario esta fue definida -y no cuestionada- y objeto de análisis nuevamente con ocasión de la solicitud de variación elevada en la etapa de juicio, sin que el funcionario encontrara los supuestos fácticos y normativos para proceder de tal forma.

De modo que atendiendo la conducta penal endilgada, no existe razón –salvo tratándose de delitos de lesa humanidad- que justifique la negativa del sentenciador para declarar la prescripción de la acción penal, al operar ésta por mandato de la ley y por ello, sin necesidad de petición de parte. Ahora que si la ocurrencia de la prescripción de la acción penal puede ser el producto de la negligencia del juez de la causa en acopiar elementos probatorios o de evacuar de manera oportuna el juicio, ello no es tema que le competa conocer al juez constitucional; pues como con insistencia se ha venido decantando, la acción de amparo no es un instrumento con el cual la parte insatisfecha puede imponer su tesis en procesos ya finiquitados bajo el pretexto de violación a derechos fundamentales.

De modo que si le subsiste al libelista inconformidad con el actuar de los accionados puede impetrar las correspondientes acciones disciplinarias en su contra; empero, no con ellas pueda reversar los efectos jurídicos que cuestiona. Así las cosas, no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en la discusión jurídica que debió ser objeto de debate ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejose constitucional, las decisiones judiciales atacadas.

Es por lo anterior por lo que la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela y por contera habrá de confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11