CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50158 JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50158 JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, contra la decisión adoptada el 9 de agosto de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 30 de enero de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja, condenó a JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que mediante proveído de 13 de febrero de 2009 le revocó el beneficio concedido, encontrándose en la actualidad en prisión domiciliaria.
3. JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en la actuación penal que se le adelantara y por la cual resultó condenado, se incurrió en causales genéricas de procedibilidad, toda vez que la denuncia penal le fue instaurada el 14 de noviembre de 2001, señalándose que desde el mes de febrero de ese año no pasaba alimentos, transcurriendo entre la comisión del ilícito y la presentación de la querella nueve meses, lo cual significa que la acción penal se encontraba prescrita.
Adicionalmente, porque el proceso se rituó bajo las previsiones de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), a pesar de que éste entró en vigencia un año después de promulgado, esto es, el 24 de julio de 2001, razón por la cual ha debido aplicársele el Decreto 100 de 1980. Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 9 de agosto de 2010, negando la acción de tutela demanda, tras advertir que el actor contó con los mecanismos idóneos para ejercitar sus derechos al interior del proceso penal como lo era interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que de haber sucedido habría permitido que el superior la revisara y si lo consideraba pertinente modificara la decisión y aplicara la norma que en derecho correspondiera o, si a ello se arribaba, decretara la prescripción de la acción penal.
Así mismo, de continuar inconforme, acudir al recurso extraordinario de casación, cuestión que al no hacer, dejaba sin posibilidad de acudir al mecanismo de amparo, dado su carácter subsidiario y residual. Adicionalmente, por cuanto contaba con la posibilidad de incoar la acción de revisión, pudiendo invocar la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que fuera el juez competente quien la tramite y decida.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la emisión de la sentencia condenatoria que por el delito de inasistencia alimentaria le impusiera el Juzgado Quinto Penal Municipal, cuando en su criterio, no solamente se encontraba prescrita la acción penal, sino que se le juzgó y condenó con una normatividad que para el momento de la comisión del ilícito no se encontraba vigente. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
No obstante lo que viene de verse y de persistir la inconformidad del demandante, en cuanto a que fue condenado con fundamento en una norma que entró a regir con posterioridad a la emisión de la conducta delictiva, nada le impide acudir a la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la actuación penal que predica como vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso y no a través de la acción de tutela, que no está prevista como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 7.
Es evidente que la demanda tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja el 30 de enero de 2008.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.