República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3385-2013 Radicación No. 50157 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ELIANE MARTÍNEZ CONDE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Nacional –Jefe Área de Archivo-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional de Colombia, presentó derecho de petición el día 3 de mayo de 2013, en el que solicitó que “se expida copia auténtica de todas las piezas procesales y existentes en la carpeta y archivo personal de (…) Jair Antonio Parada Martínez (q.e.p.d.)”, hijo suyo y quien falleció el 2 de octubre de 2002, con ocasión del servicio militar prestado en el Comando de Policía Norte de Santander, petición que envió a través de la factura de venta N° 7194704111 de la empresa Servientrega S.A. Que la Policía Nacional, además de que le respondió su petición solo hasta el 11 de junio de 2013, le informó con evasivas que las piezas solicitadas se encontraban en Bogotá y no en Norte de Santander.
Que el Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional de Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, mediante oficio N° S-2013-026578/ DENOR-ARTAH 22 del 3 de julio, le dio una respuesta “vaga e imprecisa”, toda vez que no le resolvió de fondo ni de manera congruente su requerimiento. Que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene al Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, responda de fondo y de manera taxativa la solicitud de información presentada el 3 de mayo de 2013.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Jefe de Archivo General de la Policía Nacional -Sede Bogotá- manifestó que “verificados los documentos que reposan y que custodia el Área de Archivo General y realizando una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Información y Administración de Talento Humano, (…) nunca han sido allegadas de parte de ninguna unidad de policía a nivel nacional las historias laborales de los auxiliares bachilleres”, que cuando llegan dichos requerimientos, los mismos se envían a la última Unidad de Talento Humano donde el auxiliar prestó su servicio militar, tal como ocurrió en el presente caso.
Concluyó que dentro de su competencia solo se encuentra la de custodiar las historias laborales de los policías y del personal no uniformado nombrado en planta, por lo que solicitó que se declare el hecho superado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que como el derecho de petición de la actora fue contestado, se superó la vulneración del derecho fundamental alegado; que tuvo en cuenta que en el expediente reposa el oficio mediante el cual la Asesora Jurídica de Archivo General le envió a la accionante la respuesta a su solicitud, que también se observa que el Jefe Área Telento Humano Departamento de Policía de Norte de Santander remitió la Resolución N° 5550005 del 1 ° de febrero de 2002, con la que se incorporó a Jair Antonio Parada Martínez a la entidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues a pesar de que la Policía Nacional le hizo allegar el oficio del 20 de mayo de 2013, la información contenida en el no suple la necesidad constitucional, más aún cuando tal respuesta superó el término estipulado para contestar la petición, que la circunstancia referida se agravó, toda vez que en la segunda respuesta tampoco se le emitió una comunicación congruente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto Eliane Martínez Conde, en su demanda de tutela aportó copia del derecho de petición dirigido al Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional de Colombia remitido el 3 de mayo de 2013, por intermedio de la empresa de mensajería “Servientrega”, con factura de venta N° 7194704111; oficio N° S-2013 146387 del 20 de mayo de 2013, mediante el cual la Asesora Jurídica de Archivo General remitió la petición a Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, para que dieran respuesta de fondo a la actora; asimismo oficio No. S-2013 026578 del 3 de julio de 2013, con el que el Jefe Área Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander le remitió a la peticionaria la Resolución N° 0005 del 1° de febrero de 2002, “con la cual se incorpora a Jair Antonio Parada Martínez, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 88262185 de Cúcuta”.
Esta Sala reitera, que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
No obstante lo anterior, se advierte que si bien la entidad accionada, Policía Nacional, a través de la Asesora Jurídica de Archivo General y de la Jefe Área Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, le remitió a la accionante en dos ocasiones la respuesta a la solicitud elevada, vale la pena aclarar que las mismas no contienen una contestación de fondo y congruente, pues solo se limitan a informar la remisión por competencia y a enviar “el único antecedente que reposa en el Archivo Central de la Unidad, según lo signado por el (…) Jefe Grupo Gestión Documental DENOR”, sin brindarle una explicación sobre la ausencia de “ todas las piezas procesales existentes en la carpeta y archivo personal de (…) Jair Antonio Parada Martínez”, de donde se colige que continúa la vulneración al derecho fundamental alegado.
Así las cosas, la respuesta además de que debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, debe ser oportuna y congruente con lo pedido, aspecto este último que no se ha cumplido, lo que torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la entidad accionada y tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe a la interesada, la respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 3 de mayo de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora Eliane Martínez Conde. SEGUNDO.- ORDENAR a la autoridad accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, remita a la señora Eliane Martínez Conde, la respuesta de fondo y completa relacionada con su petición. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5