CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50156 DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50156 DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Inspección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima conculcados por la Inspección General de la Policía Nacional. Como sustento de la demanda refiere el actor, la accionada ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra por la presunta aparición de un video en la página de internet www.youtube.com, donde realiza fuertes señalamientos contra el señor Brigadier General CARLOS RAMIRO MENA BRAVO.
Advierte, al no proceder recurso alguno contra el auto de apertura solicitó la nulidad del mismo por atipicidad de la falta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario la Policía Nacional-, petición que fue enviada vía correo electrónico por lo que el Inspector de la Policía Nacional y la Jefatura de Control Interno Disciplinario la recibieron el 2 de julio, así como fue radicada el 8 de julio de 2010 en la Oficina de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional, a pesar de lo cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, con lo que se ha hecho caso omiso al término máximo de cinco (5) días para resolver la solicitud de nulidad, acorde con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 734 de 2010, de ahí que cualquier decisión al respecto en este momento sería extemporánea.
De otra parte, expone a gran espacio los argumentos que lo llevan a concluir que la investigación revela serias irregularidades sustanciales a partir de las cuales resulta procedente la nulidad planteada. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad del auto de apertura y el archivo de las diligencias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente a las autoridades demandadas. Al respecto el Inspector General de la Policía Nacional aduce, no es procedente decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra el actor, toda vez que se encuentra en la etapa de instrucción y se ha adelantado con plena observancia de las formalidades constitucionales y legales, razón por la que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial que bien puede ejercitar a lo largo de la actuación. Asimismo precisa, no se encuentra soporte alguno dentro del expediente del oficio o de los correos electrónicos mediante los cuales el accionante deprecó la nulidad del proceso.
A su turno, el Brigadier General CARLOS RAMIRO MENA BRAVO hace saber que la acción disciplinaria corresponde directa y exclusivamente a la Inspección General de la Policía Nacional, de modo que es a dicha autoridad a la que le corresponde establecer y calificar si la conducta desplegada por el Subteniente retirado NEIRA RÍOS vulneró o no el reglamento de disciplina y ética para los miembros de la Policía Nacional.
Finalmente señala, no es la primera vez que el hoy accionante acude erróneamente a la acción de tutela en procesos penales y disciplinarios, encontrándose actualmente retirado de la institución por inhabilidad sobreviniente, esto es, por acumular más de tres sanciones disciplinarias. LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de providencia del 13 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Ibagué negó la protección de las garantías fundamentales invocadas en el libelo, pues surge evidente que el actor dispone de los medios ordinarios de defensa al interior de la investigación disciplinaria que se le sigue, incluso en el evento de resolverse el asunto en forma adversa a sus intereses, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de obtener la revisión de la legalidad del respectivo acto administrativo, mediante las acciones de nulidad ó nulidad y restablecimiento del derecho, sin que proceda el amparo como mecanismo transitorio porque al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no se evidencia la causación de un daño de tal gravedad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente destacó, revisada la investigación disciplinaria seguida contra el demandante, no se advierte soporte alguno que dé cuenta del envío de la solicitud de nulidad por internet o de presentación física de la misma con destino a dicho proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo expresa su intención de impugnar el fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda al tiempo que señala, el hecho de que no obre en el expediente la petición de nulidad cuya decisión reclama deja en evidencia que la accionada no presto la mas mínima atención a tal requerimiento, a pesar de haberlo recibido tal como se logra constatar en la impresión anexa a la demanda donde se indica fecha y hora del envío así como el reporte de lectura del documento, no existiendo entonces excusa para guardar silencio ante su solicitud y mucho menos para no incluirla en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Ahora bien, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que la actuación disciplinaria a la cual se refiere el accionante se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. Lo anterior porque si en la investigación disciplinaria reprobada se surte la etapa de instrucción, es claro que el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos que al interior del proceso se han previsto para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales que se pudieran irrogar, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor.
Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de investigación ó juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se acude para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En consecuencia, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene a su alcance al interior del proceso los medios de defensa idóneos para proteger sus derechos, de suerte que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos que bien pueden definirse al interior del proceso disciplinario.
Por último, la Sala comparte en todo la conclusión a que arribó el Tribunal A quo en torno a la solicitud de nulidad que dice haber remitido vía correo electrónico el actor a la accionada –Inspección General de la Policía Nacional-, así como afirma haberla radicada el 8 de julio de 2010 en la Oficina de Correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que el actor solo allegó copia de un reporte que da cuenta del envío de una solicitud de nulidad dirigida a “ESGON BIBLIO”, dirección electrónica que no corresponde a la que aporta la Inspección General de la Policía Nacional ( jefat.insge@policia.gov.co ), lo que no ofrece certeza sobre el recibo efectivo de tal petición por parte de la demandada que permita desvirtuar la afirmado por ésta al momento de ejercer el derecho a la réplica en el curso de la presente actuación, pero además tampoco allegó el accionante copia del escrito que afirma haber radicado en la Oficina de Correspondencia, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 11