Micelio
T-50155(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3373-2013 Radicación No. 50155 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA promovió el señor FAUSTO ANDRÉS NARANJO MOLINA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que el día 12 de enero de 2006, cuando prestaba el servicio militar como “soldado campesino” y al atender la orden impartida por el Comandante del Batallón, sufrió una lesión personal que lo condujo al Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá y que, a raíz de ella, actualmente sufre una enfermedad motriz que limita sus actividades laborales, razón por la cual solicitó información sobre la valoración que le debía hacer la Junta Médico Laboral, sin que haya obtenido respuesta satisfactoria, ya que en la Dirección de Sanidad se limitaron a decirle que aparecía como retirado y aplazado con número de ficha 266654 y que se debía dirigir al área jurídica, en donde, a su vez, le informaron que su derecho estaba “prescrito” con ocasión de su inactividad en tal sentido.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales la vida, integridad personal, dignidad humana y salud, ordenando que se le practique la Junta Médico Laboral en el menor tiempo posible. Admitida y notificada la acción de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que, revisado el expediente médico laboral del accionante, se pudo determinar que éste “hizo entrega de su ficha médica de retiro en la Sección de Medicina Laboral, es decir, encontrándose dentro del año siguiente a la fecha de su retiro de la Institución”; que “le fue generada orden de concepto médico” por la especialidad de ortopedia el 16 de mayo de dicha anualidad, sin que hubiera allegado los resultados del mismo para “definir su situación por retiro”, carga que le correspondía asumir al mismo accionante pero que, por su descuido y negligencia, dejó vencer el término sin acercarse a cualquier establecimiento de Sanidad Militar para satisfacer el requisito exigido, razón por la cual su derecho ha prescrito, es decir, porque la Junta Médico debió realizarse dentro del año siguiente a su retiro.

Mediante fallo del 2 de agosto del año en curso se concedió el amparo tras considerarse, con base en los precedentes jurisprudenciales allí mismo citados, que "el examen médico laboral es obligatorio para el personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado”.

Dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, reiterando para el efecto los mismos argumentos que esgrimió en la respuesta a la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el que ocupa la atención de la Sala, es claro que la impugnación presentada por la parte accionada no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocerse que el actor alega con insistencia que la patología que hoy lo aqueja, devino de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que, posiblemente, ello conlleva un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida; sumado a lo cual debe tenerse en cuenta que, como se deduce del escrito de tutela, al momento de su ingreso a dicha institución, el actor gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para el efecto, por lo que inadmisible resulta la negativa de la accionada de realizarle la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, con el argumento de haber pasado más de un año de su retiro sin que éste haya actuado con esa finalidad, más aún cuando lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, con reiteración en la 41485 del 30 de enero del año en curso, sostuvo en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio: “ …En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma ”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE