República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3177 -2013 Radicación n° 50153 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por CARLOS MANUEL CAPDEVILLA MENDOZA contra el fallo de 19 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA -, la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN No. 8 DE LA POLICÍA NACIONAL DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Explicó que tras el informe que presentó un Patrullero de la Policía Nacional ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, se le inició investigación por los delitos de ausencia injustificada del lugar donde presta el servicio y “ AGREDIR O SOMETER A MALOS TRATOS AL PÚBLICO, SUPERIORES, SUBALTERNOS O COMPAÑEROS ”, cuya apertura se notificó el 18 de julio de 2012 y culminó con decisión del 3 de agosto siguiente, por medio de la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años; que apeló pero la Inspección Delegada Región No. 8 de la Policía Nacional de Barranquilla la confirmó, el 5 de diciembre; que debido a la ausencia de recursos económicos, se le designó defensor de oficio quien no tuvo en cuenta aspectos relevantes como lo era el consumo de medicamentos que alteraban su estado mental; que durante el trámite disciplinario presentó diversos episodios esquizofrénicos que lo obligaron a internarse en una clínica psiquiátrica en la que fue tratado con medicamentos para controlar la ansiedad y agresividad.
Aseveró que durante la audiencia en la que rindió versión libre aportó material probatorio tendiente a demostrar que su estado de salud incidió en el resultado de la conducta disciplinaria que se le imputa, no obstante, la Oficina de Control Interno omitió ponderar el referido acervo probatorio y, por ende, no lo consideró como una persona de especial condición que ameritaba un trató diferente, tampoco verificó la concurrencia de eximentes de responsabilidad, ni calificó la idoneidad de los testigos, quienes omitieron informar su condición como paciente psiquiátrico.
Afirmó que por Resolución 00483 de 2013, se materializó la sanción impuesta, la que se le notificó el 14 de marzo del mismo año mientras se encontraba incapacitado; que como consecuencia de su retiro del servicio, “ le fueron suspendidos y negados los servicios médicos asistenciales que requiere, por su condición psiquiátrica ” ni se le ha valorado para determinar la pérdida de su capacidad laboral; que la “ Oficina de Control Interno Disciplinario vulneró sus derechos, VICIANDO DE FORMA ABSOLUTA los fallos de primera y segunda instancia y consecuentemente el acto administrativo que ejecuta el fallo de segunda instancia, toda vez que debió darse aplicación a lo señalado en el artículo 41 numeral 7 de la Ley 1115 de 2006, (….) más aún cuando era de conocimiento de todos los compañeros (…) que había sido reubicado, debido a los trastornos de su comportamiento, por padecer ESQUIZOFRENIA PARANOIDE ”.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del proceso disciplinario, para que en su lugar se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, para que así se le “ permitan gozar de todos los derechos prestacionales, tanto asistenciales y económicos propios del cargo que venía desempeñando, para que (…) pueda continuar con el tratamiento psiquiátrico que corresponde a quienes padecen esquizofrenia paranoide ” (folios 1 a 7).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer de la presente queja constitucional, y en consecuencia, dispuso su remisión para que fuera repartido entre los Magistrados que integran el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (folios 126 y 127).
La Sala Laboral, asumió el conocimiento el 8 de julio siguiente, dispuso notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 133 a 135). La Inspección Delegada Región No. 8 de la Policía Nacional de Barranquilla solicitó negar el amparo; afirmó que su marco de competencia se circunscribe “ a las fronteras argumentativas del recurrente, de ello la transcendencia de sustentar los recursos propuestos.
De manera que siendo algunos de los planteamientos del accionante sucesos que no son vertidos en el proceso mismo, como tampoco fueron argumentos de apelación de la defensa en su momento, mal haría esta Delegada de apartase de su deber legal ”; que en el presente caso el funcionario accionante incumplió con los deberes encomendados y deshonró a la Institución, por ende, se hace merecedor de una investigación disciplinaria sin que su condición patológica lo exima de las responsabilidades que generó su conducta; endilgó como hecho generador de improcedencia, la falta de inmediatez (fls. 146 a 156).
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional del Departamento de la Guajira pidió desestimar las pretensiones de tutela, toda vez que la misma no cumple con el requisito de inmediatez y porque, además, en ella se exhiben inconformidades que no se expusieron dentro del trámite ordinario; que la decisión se adoptó con fundamento en el acervo probatorio recaudado, con el cual quedó totalmente probada la responsabilidad del actor (folios 158 a 163).
El Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional pidió declarar improcedente el amparo; expuso que la investigación disciplinaria tuvo en cuenta la responsabilidad del actor en los hechos que se le imputan; que el procedimiento se adelantó según las normas que regulan el caso, con respeto al debido proceso y defensa del investigado, y con fundamento en aquellas preceptivas y del material probatorio aportado; señaló que la queja constitucional no es el medio idóneo para pretender el reintegro al servicio, menos aún cuando existen otras vías ordinarias (folios 95 a 207).
En sentencia del 19 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló los derechos a la vida y la salud del actor, y para ello ordenó al Director General de la Policía Nacional “ restablecer en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) los servicios médicos al accionante ”; negó el amparo en relación con las restantes prerrogativas.
En cuanto al reintegro solicitado, el Tribunal consideró que “ Es claro que al accionante le asisten otros medios de defensa para alcanzar la complacencia de la reclamación aquí consolidada lo cual no puede tramitarse por medio de tutela, sumado a que la sanción disciplinaria no puede considerarse en el caso en particular como un perjuicio irremediable; aunado a que no existe evidencia de violación alguna al debido proceso ” (folios 2010 a 232).
El actor impugnó; cuestionó la valoración probatoria realizada por las entidades accionadas dentro del trámite disciplinario, para efectos de derruir aquellas providencias y obtener el reintegro al servicio con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos (folios 252 a 254). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable En tal contexto, este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En el sub lite, es claro que el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento de la Guajira y de la Inspección Delegada Región No. 8 de la Policía Nacional de Barranquilla, en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que culminó con su destitución del cargo como Patrullero de la Institución. Bajo este derrotero, esta Sala considera que las peticiones incorporadas al escrito de tutela son ajenas al ámbito constitucional, pues lo que plantean son un conflicto jurídico cuya resolución compete única y exclusivamente al juez natural, toda vez que la disparidad que se exhibe en sede de tutela radica en la ponderación de los medios de convicción allegados al proceso disciplinario, con fundamento en los cuales las entidades accionadas erigieron sus determinaciones.
Se colige, entonces, que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, y debe ser expuesta a través de las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9