CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50152 Andres Eloy Bracho Sarcos Impugnación 50152 Andres Eloy Bracho Sarcos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Andres Eloy Bracho Sarcos, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela instaurada ante la presunta vulneración por parte de la Universidad Nacional de Colombia, de sus derechos a la dignidad humana, presunción de inocencia, buen nombre, debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante resolución 270 del 3 de febrero de 2010, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario 30202 PCA, adscrito a la Estación de Biología Tropical “ROBERTO FRANCO”, con sede en la ciudad de Villavicencio. 1.2. Asegura que con el objeto de mejorar la gestión fue objeto de órdenes y contraordenes por parte de la Directora de la Estación “ROBERTO FRANCO”, Maria Cristina Ardila Robayo y del tecnólogo Willintong Martínez, quienes con sus actitudes enturbiaron la armonía laboral, actuaciones que hoy son objeto de investigación por acoso laboral.
Las circunstancias descritas lo llevaron, el 11 de mayo de 2010, a poner en conocimiento los hechos al Comité de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá-, al Comité de Convivencia Laboral y al Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Publicas Nacionales –SINTRAUNAL,- motivo por el que los días 25 de mayo y 2 de junio de 2010, se les citó a audiencia de conciliación las que a la postre resultaron fallidas. 1.3.
Con Resolución 1199 del 3 de junio de 2010 dan por terminado su contrato a partir del 4 de junio siguiente, decisión que considera ilegal pues se violaron sus derechos y las disposiciones internacionales respecto a la prevención, corrección y sanción, así como las diversas formas de agresión y maltrato entre quienes despliegan una actividad económica dentro del contexto de una relación laboral. 1.4.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dentro del termino de 48 horas la inaplicación de la Resolución 1199 del 3 de junio de 2010, restableciendo su participación como médico veterinario en la Estación “ROBERTO FRANCO” de la ciudad de Villavicencio. 2. La respuesta El ente accionado sostiene que el quejoso fue nombrado en provisionalidad con Resolución número 270 del 3 de febrero de 2010 y mediante Resolución del 3 de junio de la misma anualidad se dio por terminado su nombramiento, con fundamento en lo preceptuado en la Resolución número 454 del 23 de diciembre de 1998 que regula la Carrera Administrativa Especial en la Universidad Nacional de Colombia.
Sostiene que la tutela no es la vía judicial diseñada para inaplicar un acto administrativo cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial; precisa que hay inexistencia de un perjuicio irremediable y que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales por lo que demanda la improcedencia del trámite. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a-quo que la tutela es improcedente por cuanto existe otra vía de defensa judicial para cuestionar el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Advierte el quejoso que el Tribunal sólo abordó el estudio del “ mal menor ” pero no indagó sobre el fondo del asunto, pues a su juicio se debió estudiar si el ente accionado vulneró sus derechos fundamentales, desconociendo los avances del derecho constitucional que busca erradicar la costumbre de defender a ultranza las actuaciones del administrador y proteger al administrado.
Se precisa que dentro del trámite de la segunda instancia el Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Publicas Nacionales presentó un escrito coadyuvando la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe determinar si con la expedición de la Resolución 1199 del 3 de junio de 2010, por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del actor, se vulneraron sus derechos a la dignidad humana, la presunción de inocencia, el buen nombre, el debido proceso y el trabajo.
Para resolver es preciso determinar previamente, si existe otro medio de defensa judicial al alcance del interesado y, en caso positivo, si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2. El debido proceso administrativo y el otro medio de defensa para lograr su protección cuando no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable La Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y asegura su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas.
En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[E]l derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.” No obstante, puede ocurrir que la administración, al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado.
En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese evento es indispensable evaluar con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado para verificar si a pesar del otro medio de defensa se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 3. El caso concreto A juicio del peticionario se violentaron sus derechos porque puso en evidencia conductas constitutivas de acoso laboral que motivaron su desvinculación de la Universidad.
Del expediente resulta, que su desvinculación se fundamentó en el cumplimiento de lo reglado en el artículo 18 del acuerdo 67 de 1996, en consonancia con el artículo 7 de la Resolución 391 del 12 de abril de 2010, lo que se le puso en conocimiento en el numeral 3 de la Resolución 270 del 3 de febrero de 2010, en donde se efectuó su nombramiento.
De otra parte, es claro que el acto administrativo por el cual fue desvinculado es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que existe otra vía judicial para lograr obtener la protección de sus derechos. En efecto, no es la acción de tutela el medio judicial apto para atacar ese acto administrativo.
El ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos. Tales acciones resultan ser idóneas y efectivas para la protección que pretende, mucho más cuando no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, ha de señalarse que aunque en la impugnación se afirma que el ejercicio de otro mecanismo judicial resulta ineficaz pues se extiende en el tiempo la protección de sus derechos fundamentales, en criterio de la Sala tales motivos no son suficientes para comprobar el perjuicio. Su desvinculación es la consecuencia de la terminación del periodo por el que fue nombrado en provisionalidad en un cargo vacante, decisión que a primera vista, no se muestra arbitraria; el retardo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se discutan los móviles que alega, no resulta ser admisible justamente por la consagración legal de la figura de la suspensión provisional.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � las diligencias fueron a la Procuraduría General de la Nación para su investigación acorde con lo previsto en la ley 1010 de 2006. � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. � Establece que cuanto los empleos se encuentren vacantes podrán proveerse en provisionalidad por un término no mayor de 4 meses. � Esta normatividad modificó la Resolución 454 del 23 de diciembre de 1998, pero mantuvo idéntico el contenido del articulo 14 de la precitada Resolución que consagra dicho término � Cfr. Fl 42 cuaderno de tutela Resolución 270 del 3 de febrero de 2010: “3.Que de conformidad con el articulo 18 del mencionado Acuerdo.
Los empleos de carrera Administrativa que se encuentren vacantes podrán proveerse de manera provisional, por un término no mayor de cuatro (4) meses. PAGE 2