Micelio
T-50151 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.50.151 ALBERTO CAICEDO RIENZI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.151 ALBERTO CAICEDO RIENZI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante ALBERTO CAICEDO RIENZI, en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA TRECE SECCIONAL, ambos de VILLAVICENCIO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1.- El apoderado judicial del señor ALBERTO CAICEDO RIENZI, argumenta que fueron vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de su prohijado, dentro de la actuación penal surtida en su contra por parte de la Fiscalía 13 Secciona, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que finalmente lo condenó a una pena de prisión de dos (2) años por el delito de falsedad en documento privado.

Refiere, que existen varias inconsistencias en la vinculación del señor CAICEDO RIENZI, al trámite judicial, porque se le libró oren de captura para ser escuchado en indagatoria, sin una citación previa; que posterior a ello, se designó un defensor de oficio, que no se posesionó en debida forma, porque en la acta no obra firma del fiscal delegado.

Aduce también una serie de situaciones fácticas originarias del procesamiento que se siguió en su contra; manifiesta la carencia de una adecuada defensa técnica; y una presunta irregularidad en la declaratoria de persona ausente, ya que no se realizó citación previa, ni se libró orden de captura, paga tal fin. Por tanto, considera que la sentencia dictada en contra de su patrocinado, incurre en una vía de hecho, debiéndose amparar sus derechos fundamentales, decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual fue vinculado el señor CAICEDO RIENZI.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2.2.1.- La Fiscalía 3ª Seccional de Villavicencio, indicó que desde el 1° de enero de 2007, a su homologa 13 Seccional, le corresponde tramitar investigaciones regidas por la Ley 906 de 2004, y por ello, se allegó el requerimiento a su despacho que asumió el conocimiento de la Ley 600 de 2000, sin poder expresar algo más que el proceso penal contra ALBERTO CAICEDO RIENZI, fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.2.2.- Mediante oficio 3814 del 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, indicó que efectivamente, dictó sentencia en contra del actor, condenándolo por el delito de falsedad en documento privado, lo absolvió por falsedad en documento público, y declaró la extinción de la acción penal respecto del punible de estafa.

Que la defensa en audiencia pública, había deprecado la nulidad sobre la base de una indebida forma de manejar los términos procesales y sobre la procedencia de imponer o no medida de aseguramiento, de manera similar a la actual demanda, la cual no prosperó y no fue objeto de recurso alguno. Que si bien era cierto que la vinculación al proceso se había efectuado mediante el mecanismo de declaratoria de persona ausente, dicho procedimiento había tenido lugar porque el acusado no había sido localizado, cumpliéndose en términos generales con la finalidad del ordenamiento procesal, pese a la no regencia del trámite, esto era, la designación del defensor.

Igualmente, destacó que en la Ley 600 de 2000, había desaparecido la necesidad específica de posesión y juramento, por lo que era intrascendente la carencia de la firma del funcionario, desde que no adoleciera de defensor, del cual estuvo siempre asistido. Tampoco considera irregular, el hecho que cuando fue oído en indagatoria, el actor hubiese nombrado como defensor, al mismo que ostentaba al señor Héctor Hernández Rocha, (co-procesado que lo vinculó en los hechos), ya que el profesional del derecho advirtiendo la incompatibilidad, renunció a la representación que de confianza le había sido encomendada.

Concluye entonces, que las irregularidades presentadas, no son del tenor suficiente para decretar la nulidad, como se consideró en el proceso, y en tanto, no existía vía de hecho alguna.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerarla improcedente porque no se advierten irregularidades que afecten sus garantías constitucionales, además, conocía la existencia de la actuación en su contra, designó defensores de confianza que lo asistieron y posteriormente a obtener su libertad se ausentó voluntariamente del derrotero procesal. 4.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, a través de apoderado, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La acción de tutela presentada por ALBERTO CAICEDO RIENZI, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por las autoridades demandadas, que terminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 2 años de prisión como coautor responsable del delito de falsedad en documento privado, lo absolvió por el de falsedad en documento público y declaró la extinción de la acción penal por el de estafa, diligencias a las que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde su vinculación. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso del sindicado ALBERTO CAICEDO RIENZI, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, sin embargo, posteriormente el encausado fue capturado y oído en injurada, designando como su defensor de confianza a quien también representaba a otro procesado, pero al advertir tal incompatibilidad el mismo profesional lo manifestó y renunció. Además, el procesado contó con varios defensores de confianza quienes lo asistieron en todo el proceso, incluso en la etapa de juzgamiento, además, luego de ser escuchado en indagatoria se resolvió su situación jurídica, y posteriormente se le revocó la medida de aseguramiento por haber indemnizado los perjuicios, por lo que fue puesto en libertad, momento a partir del cual a pesar del conocimiento de esas diligencias voluntariamente se ausentó del derrotero procesal precitado, auque ahora pretenda desvirtuar tal circunstancia. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados, además, posteriormente compareció a la actuación, designó abogados de su confianza, por lo que estuvo enterado del desarrollo procesal.

No es posible admitir al accionante su afirmación que no sabía de la existencia del proceso en su contra, pues se reitera, otorgó poderes a abogados de su confianza, sumado a que luego de su captura fue oído en indagatoria y se le resolvió situación jurídica. Se advierte, que el accionante no discute la materialidad o la responsabilidad que se le imputó en las conductas punibles por las que fue condenado, sólo pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, sin indicar, cuáles fueron las pruebas que se debieron allegar o cuál debió ser la actuación de la defensa, y su incidencia en el resultado de la causa.

Con esa finalidad, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, y que indiscutiblemente sabía y asistió al mismo, contó con la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción que le asistían, sin que fuera posible, que luego de que obtuviera su libertad por habérsele revocado la medida de aseguramiento por indemnización integral, se mantuviera indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien fue afectado con su comportamiento ilegal.

Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado ALBERTO CAICEDO RIENZI quien siempre estuvo asistido por defensor de oficio o de su confianza, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal.

El accionante por su actitud, omisiva aún después de haber rendido indagatoria y otorgar poder a profesionales del derecho de su confianza, no agotó directamente los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, o por qué luego de obtener su libertad provisional no volvió a comparecer, ni la razón que lo llevó a guardar silencio, destacando que aún así, siempre contó con la asistencia de un defensor de su confianza, circunstancias que hacen improcedente la acción constitucional, pues su ausencia fue un acto voluntario, siendo su obligación y derecho contribuir al desarrollo de esas diligencias para salvaguardar las garantías que ahora demanda.

A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra, el cual conocía y abandonó voluntariamente.

Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente en algunos casos dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, advirtiendo que el aquí demandante es abogado, pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa, sin indicar si quiera que elementos de conocimiento se hubieran podido aportar y cual sería su incidencia en el resultado obtenido.

Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Y es que si eventualmente el accionante o su actual representante judicial consideran que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado por ALBERTO CAICEDO RIENZI.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc