1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3402-2013 Tutela No. 50151 Acta No. 31 Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR MARIO HERRERA PARRA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 17 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Manifestó que se encuentra vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Sucre, desde el 2001, como Profesional EspecializadO, código 228, grado 12. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria No. 001 de 2005, mediante la cual llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva provistos, en la cual participó con el fin de obtener uno de los cargos de profesional especializado para alguna de las áreas de la subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre.
Señaló que fue admitido en la primera fase del concurso ante la presentación de “ los documentos requeridos para ello ”, y por tanto fue “ reportado en la vacante número 351531 en el empleo identificado en la OPEC con número 1676 ”, donde “[l] luego de varias fases del concurso, incluyendo el examen o pruebas de conocimiento y aptitud, la Comisión Nacional de Servicio Civil, publicó la lista de aspirantes admitidos Grupo 3 segunda entrega ” en la que no fue incluido en razón a que no acreditó el requisito mínimo correspondiente a la educación “ por cuanto el título de Especialización en Ciencias Ambientales, no se encuentra prevista por la OPEC del empleo en estudio ”.
Que contra el citado acto administrativo, interpuso recurso así como reconsideración, los cuales no prosperaron y por tanto se mantuvo en firme la lista. Indicó como sustento de su queja, que la Comisión Nacional de Servicio Civil cometió el error de exigir como requisito para el cargo al cual se inscribió y fue reportado, el título de especialización en Protección Agroforestal, como quiera que este “ no corresponde a la denominación de especialización ”, contrario a los requisitos mínimos establecidos para cada cargo en el manual de funciones y competencias laborales de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la Entidad accionada su inclusión en la lista de aspirantes admitidos al Grupo 3 segunda entrega, con el fin de continuar en el proceso de la convocatoria 001 de 2005. 2. Mediante providencia de 17 de julio de 2013, la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO denegó la protección peticionada, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos invocados como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando no cumple el actor con el principio de inmediatez en razón a que el acto general por medio del cual se publicó la convocatoria es del 2005. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 102 a 110 del cuaderno principal, escrito con el que pretende se declare la nulidad de la presente acción ante la falta de vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) “ entidad que de una u otra forma puede verse afectada o tener injerencia en los resultas de la acción incoada ”; así mismo sustentó la impugnación en el sentido de indicar que el acto administrativo por el cual no fue incluido en la lista de aspirantes es de “ trámite ” agregando que por tanto es “ imposible ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ”, agregando que de ser viable demandar el acto administrativo tal procedimiento resultaría ineficaz dado que por dicho medio se demanda “ un mayor tiempo ”.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe primero esta Sala señalar, que no le asiste razón al tutelante en su solicitud de nulidad, toda vez que desde el reclamo constitucional direccionó su queja contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por no haber sido incluido en la lista de aspirantes al cargo al cual se inscribió en la Convocatorio 001 de 2005, así mismo por cuanto del escrito de tutela y sus anexos, no se observa vulneración alguna por parte del Juez constitucional al no vincular a la Corporación Autónoma Regional de Sucre, en tanto es claro que la inconformidad del actor reside en su no inclusión por parte de la CNSC en la lista de aspirantes admitidos al Grupo 3 segunda entrega, con el fin de continuar en el proceso de la convocatoria 001 de 2005.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada incluir al señor Herrera Parra en la lista de elegibles del cargo al cual se inscribió en el concurso 001 de 2005, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 17 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR MARIO HERRERA PARRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7