CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50150 República de Colombia PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50150 República de Colombia PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. El Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, el 23 de octubre de 2008 condenó a PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO a la pena de cuarenta (40) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El 16 de junio de 2010, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dispuso impartir orden de encarcelamiento para ante el Director de la Penitenciaría Agrícola de Acacías, a efecto de que ejecutara la sanción reseñada. Luego, envió la actuación por competencia y fue asignada al Juez 3º de Ejecución de Penas de la localidad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO, afirma que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró orden de encarcelamiento para que cumpliera la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, desconociendo que según el reporte de su prontuario efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad, se había concedido en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Agrega que se encuentra privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2005 y solamente tuvo conocimiento del trámite del aludido proceso el 2 de febrero de 2010, motivo por el cual pretende que se declare la nulidad de lo actuado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda de amparo, el Tribunal Superior de Bogotá pero al considerar que el proceso motivo de la tutela estaba a cargo Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con auto de 13 de julio de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de esa ciudad, donde se asumió el conocimiento y ordenó vincular al mencionado despacho judicial. 2.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al atender el requerimiento señaló que la solicitud de tutela es improcedente porque su pretensión es la de obtener la libertad y, para ello, debió acudir a la acción de habeas corpus. Agrega que contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, la actuación del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra soportada en la orden emanada de autoridad judicial. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo constitucional. Consideró que la pretensión del actor está orientada a que se declare la nulidad de la orden de encarcelamiento expedida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para cumplir la pena de prisión impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, pero revisada la sentencia advierte que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando desvirtuado el fundamento de la demanda de tutela. 4.
El accionante impugna el fallo. Además de reiterar los hechos de la demanda, pretende a través de esta acción constitucional que se estudie la posibilidad ordenar la acumulación jurídica de las siguientes condenas: 40 meses de prisión, 7 meses de prisión y 119 meses de prisión, vigiladas en su orden, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 14 y 7º de la misma especialidad de Bogotá, que sostiene no pudo invocar con anterioridad por la equivocada información del DAS.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 23 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, por cuanto la acción de tutela la promueve contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá, por consiguiente era obligatoria su vinculación, así como la del Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad y de la Fiscalía o Fiscalías Delegadas que conocieron del proceso adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado, por cuanto afirma que tuvo conocimiento del mismo cuando se libró la boleta de encarcelación para ejecutar la condena impuesta, a pesar de encontrarse privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2005.
Al momento de sustentar la impugnación invoca como nueva pretensión la acumulación jurídica de penas que daría lugar a compulsar copias por tratarse de hechos nuevos, pero ante la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado por error en la vinculación de las autoridades antes mencionadas, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, lo procedente es tramitar en una sola acción todos los cuestionamientos expuestos por el actor.
De lo anterior, surge claro que en este asunto además de la vinculación del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es necesaria la del Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá, de la Fiscalía o Fiscalías Delegadas a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso adelantado contra el actor, del Departamento Administrativo de Seguridad y de los Juzgados 9º, 14 y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención para que, de esa manera puedan intervenir y ejercer su defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Consecuente con lo anterior, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 13 de julio de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. Como quiera que de este asunto conoció en principio el Tribunal Superior de Bogotá y, según viene de reseñarse, la mayoría de las actuaciones cuestionadas cuya protección se invoca, corresponden a autoridades judiciales con sede en el Distrito Capital, se dispone la remisión de la actuación a la mencionada Corporación judicial para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 13 de julio de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.
REMITIR la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta decisión. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7