Micelio
T-50150 (25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50150 República de Colombia PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50150 República de Colombia PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 387 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 8º Penal Municipal, 7º, 9º y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 179 Seccional, todos de la misma ciudad y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PABLO ISRAEL CASTIBLANCO HURTADO, afirma que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró orden de encarcelamiento para que cumpliera la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, desconociendo que según el reporte de su prontuario efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad, había concedido en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agrega que se encuentra privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2005 y solamente tuvo conocimiento del trámite del aludido proceso el 2 de febrero de 2010, motivo por el cual pretende que se declare la nulidad de lo actuado. También pretende a través de esta acción constitucional que se disponga la acumulación jurídica de las penas vigiladas en su orden por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 14 y 7º de la misma especialidad de Bogotá que, según afirma, no pudo invocar oportunamente por la información equivocada del Departamento Administrativo de Seguridad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 30 de septiembre, la Corporación competente asumió el conocimiento de la demanda, notificando del trámite a los Juzgados 8º Penal Municipal, 7º, 9º y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalía 179 Seccional, todos de Bogotá y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, omitiendo hacerlo respecto del Departamento Administrativo de Seguridad. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo constitucional. Consideró que la pretensión del actor está orientada a que se declare la nulidad de la orden de encarcelamiento expedida por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para cumplir la pena de prisión impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, pero revisada la sentencia advierte que dicho despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando desvirtuado el fundamento de la demanda de tutela.

También estimó que de acuerdo con la información suministrada, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió las peticiones del sentenciado, permitiéndole de esa manera que ejerciera su derecho de defensa. Además, la pretensión orientada a obtener la acumulación jurídica de penas deberá formularla al juez competente. 3.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que el juez colegiado de instancia desconoció que la solicitud de amparo respecto del Juzgado 9º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, obedeció a la “ negligencia del Departamento Administrativo de Seguridad ” porque de manera errada le informó que el Juzgado 8º Penal Municipal de la ciudad en mención le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su juicio, la actuación irregular del citado organismo de seguridad desconoce el debido proceso porque le impidió solicitar oportunamente la acumulación jurídica de penas y el habeas data por cuanto en sus archivos consignó datos equivocados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, por cuanto omitió vincular y notificar de la demanda de tutela al Departamento Administrativo de Seguridad, a pesar de que esta Corporación así lo dispuso en el proveído del 30 de septiembre de 2010, en consideración a que el actor le atribuye actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales y así lo ratifica en la impugnación. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Departamento Administrativo de Seguridad, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 12 de octubre de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 12 de octubre de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. 8 6