Micelio
T-50149(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3399-2013 Tutela No. 50149 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el agente oficioso de LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera el recurrente en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ambos de de Soledad - Atlántico.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus que él instaurara en su defensa. Manifiesta que solicitó el 5 de julio de 2013 su libertad por vencimiento de términos en razón a llevar 1.517 días privado de la libertad sin que se le hubiese dado fin al juicio oral, sin embargo el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad en virtud de la providencia de fecha 6 de junio de 2013 negó dicha petición; decisión que fue confirmada el 18 de junio del presente año. Se duele el accionante de las decisiones que pusieron fin a la acción de habeas corpus, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, pues en primera instancia ese desatendió su petición bajo el criterio de no haber agotado los mecanismos legales dentro del mismo proceso ante el juez competente y en segunda instancia se argumentó la “ fuerza mayor ”, pese a que en su criterio le asiste la libertad inminente como quiera que el juicio oral que cursa en su contra y que se encuentra en el Juzgado Único Especializado de Soledad inició en octubre de 2009, razón por la que de acuerdo al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, tendría derecho a obtener su libertad por vencimiento de términos, pues transcurrieron 90 días, a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que “ se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral ”, agregando que “ el día 20 de Marzo de 2009, se presentó por parte de la Fiscalía Sexta Especializada, el escrito de acusación y el cinco (5) de octubre del mismo año, se dio inicio al Juicio Oral, sin que hasta la fecha se haya podido dar término al mismo ”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se decrete y se ordene su libertad al haber transcurrido desde el 5 de octubre de 2009 más de 1.530 días privados de la libertad ilegal. 2. Mediante providencia calendada de 25 de julio de 2013, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó la protección procurada al considerar que, las providencias acusadas carecen de arbitrariedad o capricho, por el contrario, son el producto de una hermenéutica atendible del ordenamiento constitucional y procesal penal, en especial, sobre la procedencia de la acción de habeas corpus y la interpretación de las normas que regulan la libertad por vencimiento de términos. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 112 a 121, del cuaderno de tutela con los mismos argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS LÓPEZ CERPA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ambos de de Soledad - Atlántico. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7