Micelio
T-50147 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 50147 Rafael Guillermo Rojas Moreno. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 50147 Rafael Guillermo Rojas Moreno. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.

Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Rojas Moreno, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hace extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y propiedad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado quien ostenta la condición de pensionado a partir del 1° de octubre de 2004 en cuantía de $1.922.604.oo, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que, previa la declaratoria que cotizó a esa entidad quinientas cincuenta (550) semanas adicionales a las autorizadas por la ley, fuera condenado a devolverlas debidamente indexadas, así como las costas del proceso. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 17 de agosto de 2007 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor. 3. El 30 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2010 no casó la sentencia. 4.

Como quiera que Rafael Guillermo Rojas Moreno no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales negaron las pretensiones incoadas en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y propiedad, en consecuencia, solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de queja y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Rafael Guillermo Rojas Moreno, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas el 30 de abril de 2008 y 20 de abril de 2010 por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogota y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la Sala no vislumbra vía de hecho alguna en el proceder de las autoridades judiciales accionadas que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en su momento, para confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por Rafael Guillermo Rojas Moreno expuso los motivos para proceder de esa manera, señalando previo el estudio del acervo probatorio, lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 -Decreto 758 de 1990- y en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que: “…si bien el trabajador esta habilitado para efectuar cotizaciones adicionales al Sistema General de Pensiones una vez cumplidos los requisitos para acceder a ella, con el fin de mejorar el Ingreso Base de Liquidación, el monto de la mesada pensional no podrá verse modificado más allá de los límites legales establecidos que en este caso será del 90%.

Aunado a ello, no debe olvidarse que los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal, siendo uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad el que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; con lo cual, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, tienen finalidad específica, la de pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993.

De tales patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad, por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos.

Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Por tanto no existe en este régimen de prima media con prestación definida norma legal alguna que permita la devolución pretendida por la parte actora, pues simplemente se adecua a lo definido en la ley, esto es 90% para 1250 semanas o más de cotizaciones.

En virtud de lo anterior resulta contraria a derecho la interpretación realizada por la parte demandante en el sentido de afirmar que la devolución de cotizaciones pretendida puede ser viable bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya que la misma norma es clara en el sentido de que esa indemnización solo opera cuando no se ha cotizado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional; por cuando el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad.

Por tanto si no se cumplen estos requisitos no hay lugar a la indemnización. En ese orden de ideas, al estar inmerso en la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990, al demandante no le asiste el derecho reclamado y por ello se CONFIRMA la providencia apelada en todas sus partes” Sin mayor esfuerzo mental, se observa que el momento que le fue reconocida la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, transcurrieron más de 3 años, así mismo desde el momento del reconocimiento de la pensión de los actores, que ocurrió entre los años 1983 y 1984, al momento del agotamiento de la vía gubernativa (15 de diciembre de 2000), también habían transcurrido más de tres años, por lo que conforme a las nuevas jurisprudencias de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el derecho que impetra con respecto a la modificación del ingreso base de liquidación de la susodicha pensión sustituida, se encuentra bajo el fenómeno jurídico alegado por la demandada en tiempo de prescripción”, pronunciamiento que al ser objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de abril de 2010 resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que para tales efectos a más de lo señalado por el Tribunal atrás referenciado, aclaró que “la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual solo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, como lo sugiere la censura, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional”. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que Rafael Guillermo Rojas Moreno en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Guillermo Rojas Moreno. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvo el voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De manera cordial y con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por }ra, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos que sustentan mi salvamento de voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 17