Micelio
T-50145(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3161-2013 Radicación n° 50145 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelven las impugnaciones interpuestas, a través de apoderados, por FRIGORÍFICOS GANADEROS DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTES C.T.A. contra el fallo de 31 de julio de 2013, que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –integrada por Conjueces-, en el trámite de tutela que los impugnantes adelantan contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO DE LA DORADA.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que Uriel Soto Bejarano, Luis Alberto Cardona y Einar Arley Pérez Hoyos les promovieron procesos ordinarios, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo y el consecuente pago de sus derechos laborales; que se asignaron por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, el cual, el 22 de enero de 2013, llevó a cabo la tercera audiencia de trámite en la que clausuró el debate probatorio, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y señaló fecha para llevar a cabo la de juzgamiento, determinaciones que, afirmaron, no fueron notificadas adecuadamente pues se incluyeron en los estados posteriores, omisión que conculca sus derechos fundamentales.

Aseveraron que en cada uno de los procesos pidieron tramitar los incidentes de nulidad que “ a la fecha ” no han sido resueltos, “ limitándose a seguir el curso de los mismos como si tal incidente nunca hubiera sido radicado ”; que la conducta del Juzgador vicia lo actuado, pues debe corregirse el yerro procesal en que incurrió. Por lo anterior solicitaron revocar las actuaciones surtidas desde la fecha en que se cerró el debate probatorio para que el Juzgado efectúe debidamente la notificación de las decisiones.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirtió que a esa Corporación arribó el recurso de apelación que las accionantes instauraron contra la sentencia de primer grado que se profirió en el proceso que Einar Arley Pérez Hoyos les promovió, en esa medida, estimó que “ si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, se han surtido etapas procesales en la segunda instancia, lo cual conlleva necesariamente a estar impedida para conocer de la presente acción de tutela ”, y por ello, “ en aras de no dilatar la solución que habrá de adoptarse en la presente acción de amparo y atendiendo los lineamientos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), expediente 18662, (…), se dispone integrar la SALA DE CONJUECES para examinen la ilegalidad del impedimento expresado (…) y de encontrarla conforme a Derecho, decidan el conflicto entre las partes ” (fls. 22 y 23).

Como consecuencia de lo anterior, la “ SALA LABORAL DE CONJUECES ”, por auto de 19 de julio de 2013, avocó conocimiento, únicamente, en relación con Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. y la inadmitió respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Horizontes C.T.A., quien “ acude ante el Juez Constitucional bajo la figura de la agencia oficiosa, la cual no se aplica en tratándose de personas jurídicas ”; dispuso notificar a los intervinientes en los procesos ordinarios referidos y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 33 y 34).

El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de La Dorada afirmó que “ las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos, incluyendo los que se ventilan en esta acción, fueron notificadas oralmente y mediante la inserción en el estado del Juzgado respectivo ”; que lo acontecido, fue que “ el vocero judicial de las accionantes revisó los estados ” del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual también se encuentra ubicado en el Municipio de La Dorada; aseveró que, contrario a lo que se afirma en el escrito de de tutela, los incidentes de nulidad propuestos fueron resueltos y rechazados de plano, decisión que no fue apelada a pesar de haber sido debidamente notificada (fl. 42).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada señaló que los expedientes objeto de controversia se remitieron al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de esa ciudad, en virtud del programa de descongestión judicial que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que las decisiones que se adoptaron en la tercera audiencia de trámite se notificaron adecuadamente, de forma oral y en estado, no obstante, los representantes de las sociedades no comparecieron, lo cual demuestra “ la inactividad de la parte demandada dentro de los procesos por cuanto se le concedió en las audiencias la oportunidad de presentar alegaciones, (…), por lo que resulta evidente que no se pretermitió ninguna oportunidad procesal ” (fls. 45 a 49).

Por oficio del 29 de julio la Cooperativa accionada aportó el correspondiente poder requerido para actuar dentro de la presente acción (fls. 55 a 57), y por auto del 29 de julio el Tribunal admitió la acción en su nombre (fl. 59). En sentencia del 31 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por Conjuces, negó el amparo; tras analizar las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, coligió que el Juzgador accionado obró conforme las normas procesales que regulan la materia, pues notificó sus determinaciones y resolvió los incidentes de nulidad propuestos, de allí que no halló acreditada la vulneración que se le endilga (fls. 65 a 81).

Las sociedades accionantes impugnaron, y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 89 a 93). SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Los yerros procesales que las sociedades imputan al Juzgado accionado, se circunscriben a la falta de notificación de las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el 22 de enero de 2013, dentro del trámite adelantado en los procesos que en su contra promovieron Uriel Soto Bejarano, Luis Alberto Cardona y Einar Arley Pérez Hoyos. No obstante lo argüido, de las copias adosadas al plenario se extrae que la parte actora tuvo conocimiento del cambio del juzgado, según se extrae del folio 48 y siguientes en los que el Despacho Itinerante avocó el conocimiento y ordenó la notificación personal, la que se realizó el 3 de agosto de 2011, y de allí en adelante compareció a diferentes diligencias, sin que pueda por tanto excusarse su falta de actividad.

Además, se observa que ante la inasistencia de los demandados y sus apoderados a algunas de las referidas audiencias, el a quo les garantizó la publicidad de las decisiones que en ellas se tomaron, pues también notificó su contenido a través del estado, de cuya prueba obra constancia tanto en las actas como en el expediente de tutela (fl. 50).

En esa medida, no resultan pertinentes los cuestionamientos que se elevan, pues lo que acredita la prueba documental es que en cada trámite se salvaguardaron los derechos fundamentales a los involucrados; por el contrario, la omisión que se advierte proviene de quienes instaran la acción, pues no asistieron a la audiencia que ahora pretenden desconocer en sede de tutela cuando la fecha de su realización les fue comunicada con la debida anticipación, tal como se demuestra con la notificación que en estrados se les hizo de tal hecho (fls. 205 a 207 Rad. 2011-00064-00; 177 a 179 Rad. 2011-00063-00, y 167 a 169 Rad. 2011-00065-00) Tampoco son de recibo, los argumentos referentes a la falta de solución a los incidentes de nulidad propuestos en cada proceso, ya que lo que se acredita es que los mismos si fueron resueltos oportunamente y en las instancias procesales pertinentes, sin que contra esas decisiones se emplearan las acciones ordinarias para cuestionar las determinación ante el superior, omisión que impide la intervención del juez constitucional en virtud de la residualidad de la acción de tutela (fls. 247 y 248, 222 y 223, y 214 ibídem).

Finalmente, el cambio de despacho judicial que generó la medida implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si fue debidamente comunicada a las partes a través de los medios legales destinados para ello, quienes conocían de que el trámite procesal se adelantaría ante un Juzgado de descongestión tal como se evidencia a folios 48, 53, 60, 148 y 229 Rad. 2011-00063-00; 171 a 181, 193 a 198 y 253 a 268 Rad. 2011-00064-00; 46, 54, 228 a 233 Rad. 2011-00065-00.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9