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T-50145 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50145 GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50145 GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo de Inversión para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la familia, la prevalencia de los derechos de los niños, a tener una familia digna y a no ser separado de ella y a la propiedad privada, que estima le fueron vulnerados en el proceso de extinción de dominio que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 8 de junio de 2005, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la iniciación del trámite de extinción de dominio respecto del bien denominado “El Totumo” ubicado en la vereda Tenerife del municipio de Pensilvania, identificado con matrícula inmobiliaria No. 11-0013119, ordenando el embargo y secuestro del mencionado inmueble, proveído que le fue notificado personalmente a su propietario, señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ, quien dentro de la oportunidad procesal se opuso a la acción. Vencido el trámite establecido en el artículo 8º de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó en la procedencia de la extinción de dominio del bien debidamente embargado y secuestrado, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por competencia, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Repartida la actuación, correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de este Distrito Capital, autoridad que mediante sentencia de 20 de enero de 2010, negó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 114-00013119, decisión que al ser impugnada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 2 de julio de de 2010.

LA DEMANDA GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ, interpone la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalando que el bien lo adquirió por compra realizada a Gustavo García en el año 1994, época desde la cual ha cultivado café, plátano, yuca, frijol, maíz y árboles frutales. Sostiene que al declararse la extinción de dominio de su predio, no sólo se esfuman sus sueños, sino la esperanza de sus nietos, pues los menores viven con sus padres en la finca y es de ella de donde consiguen el sustento para tratar de darles una vida digna.

Afirma que para la fecha en que se produjo la erradicación de las matas de coca, el Departamento de Caldas estaba azotado por grupos al margen de la ley, sin ninguna presencia del Estado, quienes lo obligaron a sembrar las referidas matas, ejerciendo sobre él y su familia presión física y psicológica, pues los amenazaban con matarlos. Expone que no pudo comparecer a las diligencias procesales, por cuanto su situación económica es precaria, ya que lo que produce la tierra sólo alcanza para el sostenimiento de su núcleo familiar, lo que le impidió ejercer una defensa técnica activa, sin que ello sea razón para que se le extinga el dominio.

Indica que no se le hace factible que el Estado no sólo lo despoje de la propiedad, sino que desampare a su núcleo familiar, poniéndolos en calidad de desplazados. Refiere que la situación de hostigamiento de que fue víctima por parte de las FARC y los PARAMILITARES, fue debidamente probada con las respuestas dadas por el uniformado Elkin Alfonso Vargas Gutiérrez, al señalarle a las autoridades que “ Donde nos encontrábamos era una zona de acceso difícil y no había cómo enviarlas diariamente a la cabecera municipal y no se podía enviar por personal por motivos de orden público, ya que fuimos hostigados frecuentemente por miembros de las FARC que operan en esa zona ” También por el Subintendente Wilson Aguirre Flórez cuando a la pregunta 12, sobre la reacción de la población de la zona expuso: “Era dividido, puesto que algunas personas mostraban cara de desconcierto, puesto que no sabían que iban a hacer, ya que este era el sustento de ellos, y algunos su cara era de agrado ya que tenían esos cultivos y no los podían quitar por presiones de grupos armados ilegales quienes los amenazaban si dejaban de cultivar coca”.

Su pretensión se dirige a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por lo tanto, no se le extinga el derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 114-0013119. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

La Fiscal 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, expone que con base en los registros y las anotaciones en el sistema de información, se tiene que el proceso radicado bajo el número 2855 fue calificado con resolución de procedencia, decisión que una vez cobró ejecutoria, fue remitido a los jueces especializados de la ciudad de Bogotá. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia impugnada proferida en la acción de extinción de dominio, en la cual se explican en detalle las circunstancias fáctico jurídicas, que en criterio de la Corporación, se hallan ajustadas a las normas aplicables y en especial la Ley 793 de 2002 que regula el mecanismo.

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes expone que esa entidad es ajena a la pretensión del demandante, ya que su función, de conformidad con la ley, es la de administrar los bienes que dejan a su disposición las autoridades jurisdiccionales, utilizando cualquiera de las modalidades indicadas en la Ley 785 de 2002, y no, la de definir situaciones jurídicas que se presenten en relación con los mismos.

Refiere que dentro del proceso de extinción del derecho de dominio el actor tiene los medios de defensa como son los recursos y etapas probatorias para establecer la viabilidad de su oposición, lo cual evidencia la pretensión de evadir la acción de la justicia, alegando la violación de derechos fundamentales, que no se encuentran probados dentro del escrito tutelar.

El titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expone que mediante sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, negó la extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble de propiedad del actor, decisión que al ser impugnada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue revocada en providencia del 2 de julio de 2010, para en su lugar declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios que tenga GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-0013119, denominado “El Totumo” a favor de la Nación, razón por la cual, mediante auto del 15 de julio de 2010, obedece y cumple lo allí ordenado.

En consecuencia, como quiera que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se halla ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, no puede ser removida, ni revocada por ninguna autoridad judicial, pues no se vislumbra ninguna vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, en busca de lograr su restablecimiento.

Así, la demanda de tutela resulta procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. La acción de tutela presentada por el señor GILBERTO GIRALDO GONZÁLEZ se encamina a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en causales de procedibilidad por defecto fáctico o violación a la Constitución, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-0013119 de propiedad del actor. 4.

En relación con la causal de procedibilidad por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando “el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.” Por su parte para que concurra la violación a la Constitución se requiere “ concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional.

Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.” 5.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos. Así, se tiene que la autoridad accionada al momento de desatar la impugnación presentada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes abordó el análisis del caso, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas que se allegaron al trámite, tales como el acta número 058 del 29 de octubre de 2004 de la diligencia de erradicación de tres mil plantas de coca en el predio denominado “El totumo”, quien atendió y suscribió la diligencia sin hacer reparo alguno; el experticio técnico practicado por el laboratorio de toxicología de la Universidad de Caldas, el álbum fotográfico del operativo realizado y las pruebas tomadas de la plantación ilícita, las declaraciones de los Agentes que participaron en el operativo, el testimonio del Alcalde de Pensilvania; el reporte del Coordinador del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de Organizaciones Terroristas dando cuenta que en los municipios de Samaná y Pensilvania hay presencia, para ese momento del frente 47 de las FARC y disidentes de las AUC quienes se financian con el delito de narcotráfico y que GILBERTO LEÓN GIRALDO GONZÁLEZ, propietario del predio No. 114-0013119, tiene anotación como presunto miembro de grupo armado, al igual que la propia declaración del hoy accionante, quien en su testimonio admitió haber realizado el cultivo, justificando el comportamiento en amenazas provenientes inicialmente de un grupo insurgente y luego por paramilitares.

Medios de prueba que analizados en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica, le permitieron concluir que “ la siembra ilícita que realizó el afectado no la hizo forzado, sino que fue consentida y por decisión propia, por cuanto en la actuación no obra, ni lo aportó el mismo ningún elemento de juicio de la existencia siquiera de alguna denuncia de habitantes del sector o de éste por esta causa, o que para esa fecha o con antelación se hubiese presentado un desplazamiento forzado de los residentes en la vereda Tenerife o de zonas aledañas hacia algún centro urbana en busca de protección del Estado generada por la presencia en los campos de grupos armados al margen de la ley…”.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. En consecuencia, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por el señor GILBERTO GIRALDO GÓNZALEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � T-156 de 2009. � Corte Constitucional. Sentencia T-1216 de 2005. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. PAGE