CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50144 A/. ANA ISABEL CASTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50144 A/. ANA ISABEL CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ANA ISABEL CASTILLO, a nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES
1. ANA ISABEL CASTILLO promovió proceso laboral ordinario en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte con el objetivo de obtener su reconocimiento como trabajadora oficial, la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el que se dio por terminado sin justa causa, de acuerdo con las normas convencionales aplicables y como consecuencia de esto, su reintegro y pago de las prestaciones laborales y sociales a las que tiene derecho; y, de manera subsidiaria, el pago de salarios dejados de percibir desde su despido e indemnizaciones procedentes. 2.
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer del asunto, autoridad que mediante sentencia del 26 de julio de 2005 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia -numeral primero- y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas. 3. Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal –por asignación del Consejo Superior de la Judicatura- desató el recurso en providencia del 31 de enero de 2008, revocando el numeral primero de la sentencia y confirmándolo en todo lo demás. 4.
Recurrido el fallo en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 12 de agosto de 2009 no casó la sentencia atacada. 5. Inconforme con tal determinación ANA ISABEL CASTILLO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia erró al momento de valorar la calidad de establecimiento público de la demandada, la normatividad que la regía para la época y la calidad de trabajadora oficial que le asistía; actitud con la que ve frustradas sus expectativas laborales y familiares, al ser el único emolumento que recibía para su sostenimiento, el proveniente de la relación laboral.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su proceso ordinario y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro y concesión de las restantes pretensiones impetradas. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte acudió al trámite constitucional oponiéndose a las pretensiones elevadas, como quiera que la decisiones emitidas no erigen como vías de hecho y además, la demanda contraría el principio de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico ¿La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la sentencia de segundo grado y por ende no accedió a las pretensiones imploradas en la demanda ordinaria laboral, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada la Corte que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación, una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haberse acogido en sede de casación –y en las restantes instancias- la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto sólo ante la comprobación de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución-; es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido pacifica en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de la tutelante el juzgador –particularmente el de casación- desconoció sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado de los supuestos fácticos expuestos, el material probatorio aportado y la normatividad aplicable el caso, la que le permitió concluir la improcedencia de su reclamación ante la reiterada jurisprudencia de la Sala según la cual la calidad que ostentan los servidores de los establecimiento públicos es la de servidor público y no de trabajador oficial -al tenor del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993-; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica –probatoria ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de tal naturaleza y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisión atacada en sede de casación data del 12 de agosto de 2009, luego forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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