CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3320-2013 Radicación N° 50143 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEXANDER GARCÍA PELAEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el CÓMITE NACIONAL DE CAFETEROS, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA- ICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante en calidad de productor de café del Municipio de Palestina Caldas interpuso acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho a la igualdad para lo cual plantea los siguientes hechos: Que Según DIAN en el año 2012 entraron a Colombia 1.050.000 sacos de café importado procedentes de Ecuador, Perú y Brasil.
Que la cifra equivale al 80 % del café de consumo interno de las familias colombianas. Que el Estado colombiano prohibió usar endosulfan en el cultivo del café eliminando el riesgo de afectar la salud de las personas que laboran en su producción y la salud de las personas que consumen café 100 % colombiano, en el extranjero. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 9 de 1991, corresponde al Comité Nacional de Cafeteros, órgano administrativo, de la Federación Nacional de Cafeteros, dictar las medidas conducentes a garantizar la calidad del café de exportación, las cuales deben ser observadas, tanto por Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como por los exportadores privados.
Que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ejecuta la vigilancia del cumplimiento de las medidas que regulan la exportación de café a otros países y sus decisiones son apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros. Que mediante Resolución N° 5 del 2002, el Comité Nacional de Cafeteros reglamentó la calidad mínima que debe cumplir el café colombiano para ser exportable a otros países.
Que los cultivadores de café de Colombia no pueden exportar el grano verde que producen en su finca, cuando su calidad es inferior a la establecida por el Comité Nacional de Cafeteros. Que los cultivadores de café de Colombia no pueden exportar a otros países, café de calidad similar a la que exportan a Colombia, Brasil, Ecuador, Perú, por cuanto la calidad de café importado a Colombia, es inferior a la establecida en la Resolución N° 5 del 2002, por parte del Comité Nacional de Cafeteros.
Que “ el café que importa Colombia pertenece a la calidad de cafés inferiores que Federación Nacional de Cafeteros no permite exportar al extranjero.” Para los tipos de café de exportación, la clasificación de defectos se hace según la tabla que fijó el Comité Nacional de Cafeteros y/o Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Que al café importado a Colombia la Federación Nacional de Cafeteros, y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no le hace un procedimiento de análisis para establecer su verdadero país de origen, calidad, defectos, si cumplen algún estándar como mínimo para su ingreso, si presenta trazas de insecticidas, que son de uso prohibido para los cultivadores colombianos, por el daño que causa a la salud de los consumidores de café contaminado.
Que las pérdidas económicas por falta de oportunidades para vender el café de calidades inferiores, es un hecho notorio, reseñado por la prensa nacional. Que la política pública cafetera, referida a la prohibición de exportar café de calidad inferior, la fija el Comité Nacional de Cafeteros, órgano en el cual participan con capacidad decisoria, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Agricultura y el Director de Planeación Nacional.
Que la Federación Nacional de Cafeteros ejecuta las acciones de inspección y vigilancia al café que se pretenda exportar. Que el Comité Nacional de Cafeteros, ha perdido legitimidad por no ejecutar una defensa coherente de los intereses económicos de los cultivadores de café, por ejemplo, las importaciones de café a Colombia y la prohibición de exportar café de calidad similar al importado, genera sin justa causa una posibilidad de enriquecimiento a favor de las torrefactoras de café, y, un detrimento patrimonial real a los productores nacionales.
Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental a la igualdad. Que en consecuencia, se “ obligue a Federación Nacional de Cafeteros y/o Comité Nacional de Cafeteros, a que en uso de las facultades regulatorias que contractualmente le transfirió de manera temporal la NACIÓN mediante el contrato Cafetero vigente, reglamente y autorice la exportación de café 100 % colombiano de calidad inferior.” Que se ordene a la Nación Ministerio de Agricultura, que prohíba las importaciones de granos de café verde a Colombia que son utilizados por la industria torrefactora nacional para elaborar café destinado al consumo interno de nuestro país. Que se conmine a la Nación para que por intermedio del MISTERIO DE AGRICULTURA y del MINISTERIO DEL TRABAJO, prohíba importar café verde a Colombia, por causar pérdida de puestos de trabajo a los cafetaleros nacionales, especialmente, a quienes producen más café de calidad inferior, por hectárea, que no son otros, que las familias más pobres de la caficultura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de julio de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
De igual forma la Presidencia de la República solicitó que se desvincule de la presente acción por no ser la llamada a responder por las pretensiones del accionante. El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese ministerio, toda vez que no es el competente con relación a las Políticas Nacionales Cafeteras y por ende existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros manifiesta que el accionante no agotó los mecanismos que le brinda la ley, es decir las acciones ordinarias con que cuenta para demandar la protección de sus derechos que considera presuntamente vulnerados. Utiliza la acción de tutela como mecanismo principal, cuando es subsidiario. Agregó, que no puede hablarse de una vulneración del derecho a la igualdad porque no puede equipararse en una norma la situación de un productor de café, la de un exportador, la de un importador o la de un comercializador, cuando los supuestos fácticos, las personas y las actividades son diferentes.
Que el Comité Nacional de Cafeteros tiene competencia para regular la calidad del café de exportación, que con base en la ley expidió la Resolución 5 de 2002 que establece los requisitos mínimos de calidad para la exportación de café almendra, que obedece a estudios científicos los cuales han permitido posicionar el café colombiano generando mejores ingresos a los productores.
Que la competencia para dictar normas sobre importación de café la tiene la DIAN y el ICA. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA advirtió que sus funciones consisten en vigilar e inspeccionar que se cumplan los requisitos de exportación e importación de productos para evitar las emergencias sanitarias. Por tanto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
Con fallo del 26 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ De esa manera, las denotadas circunstancias llevan a colegir, Sin ambages ni equívocos, que el caso sometido a consideración, lejos de versar sobre la conculcación de derechos elementales proclive a ser conjurada por la vía tuitiva enarbolada, se limita a la defensa de tópicos colectivos, que por demás responden a políticas macroeconómicas de tinte general y abstracto implementadas por el estado, emergiendo como el instrumento adecuado para procurar su preservación la denominada acción popular, instituida por la Ley 472 de 1998, dentro de cuyos contornos puede pedirse incluso la adopción de cautelas encaminadas a impedir la génesis de daños irreparables o a suspender los sucesos generadores de la amenaza, lo que refuerza su eficacia y aptitud para obtener la custodia de los aspectos comprometidos en la disputa”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la jurisprudencial constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, cuando se violan derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos, de conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia C. Const. T- 517/2011, entre ellos, que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza sea consecuencia inmediata y directa de la pertubación del derecho colectivo.
Que el hecho se tipifica cuando tiene que vender su producto en el mercado a precios irrisorios. Y agregó: “Que la falta de pruebas que acrediten vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad no pasa de ser un enunciado artificioso, deleznable, puesto que en el marco estrecho, en que la Sala Decisión (sic) confinó el tema objeto de prueba en la presente acción de tutela, no valoró elementos probatorios que acreditan, el hecho de la ejecución de importaciones de café verde, de baja calidad a Colombia” IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso señalar que el accionante considera violado el derecho a la igualdad, que le asiste como cultivador singular de café y que aqueja a los demás cultivadores. En consecuencia, solicita, en síntesis, que se reglamente y autorice la exportación de café 100% colombiano de calidad inferior y se prohíba importar café verde a Colombia.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya advierte, esta Sala, que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por las siguientes razones: La acción de tutela está dirigida contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, aquellos que regulan las políticas de exportación e importación de café en Colombia, como es la Resolución N° 5 del 2002, mediante la cual el Comité Nacional de Cafeteros reglamentó la calidad mínima que debe cumplir el café colombiano para ser exportable a otros países, configurándose la causal de improcedencia señalada por el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, conforme lo advirtió el juez de tutela de primer grado. Además, en este asunto el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALEXANDER GARCÍA PELAEZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el CÓMITE NACIONAL DE CAFETEROS, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA- ICA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS