Micelio
T-50142 (30-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 252 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50142 José Diónel Sánchez Garzón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50142 José Diónel Sánchez Garzón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317.

Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el doctor Jorge Alberto Bernal Contreras, Jefe de la Sección Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a José Diónel Sánchez Garzón, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano último referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales puso de presente que el 27 de junio de 2010 elevó un derecho de petición al Instituto Colombiano de Geología y Minería a través del cual solicitó se resolviera la concesión presentada bajo el radicado No. JG1 – 08111 que data 1° de julio de 2008, que busca la explotación de oro y demás concesibles sobre un área aproximada de 820 hectáreas en la vereda La Petrolera, Jurisdicción del municipio de Santa Rosa, Departamento del Cauca, sin que la fecha de la presentación de la demandada -10 de agosto de 2010- haya tenido respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. El doctor Jorge Alberto Bernal Contreras, Jefe de la Sección Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado por hecho superado, efectos para los cuales precisó que mediante oficio No. 20104110151761 del 22 de julio del año en curso dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante.

Para soportar su dicho, anexó copia de la comunicación enviada al actor a la dirección que para tales efectos registró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de esta ciudad mediante providencia del 23 de agosto del año en curso por considerar que la respuesta suministrada por la entidad demandada era insuficiente para atender las pretensiones del ciudadano José Diónel Sánchez Garzón, resolvió protegerle su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINA” que “dentro del término máximo de 30 días, agote el respectivo procedimiento; y, dentro de los diez días siguientes, decida la propuesta de contrato presentado por el actor.

Así mismo, que dentro del término límite de 48 horas, le informe al petente qué motivos han impedido culminar el trámite legal, qué etapas restan y en qué fecha, al menos aproximada, le estará decidiendo su propuesta”. LA IMPUGNACIÓN: El doctor Jorge Alberto Bernal Contreras, Jefe de la Sección Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, apeló la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, y sin lugar a dudas la acción de tutela la dirige José Diónel Sánchez Garzón contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEONIMAS” so pretexto que se niega a responder el derecho de petición elevado el 27 de junio de 2010, entidad demandada que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 252 de 2004 es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, situación que lleva a inferir a este cuerpo decisorio que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el ciudadano atrás referenciado, toda vez que a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a lo establecido en el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de esta ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por ser la especialidad que seleccionó José Diónel Sánchez Garzón, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 12 de agosto de 2010 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a partir, inclusive, del auto de 12 de agosto de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Oficina Judicial de Apoyo de esta ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó José Dionel Sánchez Garzón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 7