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T-50141(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3254-2013 Tutela No. 50141 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO y el apoderado judicial de LORENA CECILIA PORTILLA SOSA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LORENA CECILIA PORTILLA SOSA en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la peticionaria que contrajo matrimonio con Carlos Alberto Jaramillo Calero, vínculo del cual nacieron tres hijos, quienes ese encuentran “hoy bajo la custodia del padre”.

Agrega que al Juzgado Primero de Familia de Bogotá le correspondió conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que inició el señor Jaramillo Calero en su contra, y en donde solicitó que se fijara una cuota provisional alimentaria por la suma de $1.500.000, trámite que fue remitido a los juzgados de descongestión. Refiere que en sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento “ decidió fijar la cuota alimentaria DEFINITIVA en cuantía de $2.600.000,oo”, en atención a que la demandada es propietaria de unos bienes, sin considerar que en el plenario no existía prueba “de que dichos bienes inmuebles, además embargados, estén rentando suma alguna”, los cuales, incluso, aún cuando están a su nombre realmente “pertenecen” a otra persona, situación que se ventila ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Indica que recurrió la determinación de primera instancia, reclamando que se revocara lo relacionado con la cuota alimentaria y la custodia del hijo menor.

Al momento de resolver la alzada, aún cuando la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, mantuvo la cantidad de la cuota alimentaria pero a cargo “de la sociedad conyugal ilíquida ”. Finalmente manifiesta que en su contra recae una denuncia penal por el no pago de la cuota alimentaria, situación que escapa a sus posibilidades toda vez que, como lo reconoció el juez colegiado, carece de recursos para cancelarla.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia dictada por la autoridad judicial accionada “en lo que se refiere a la confirmación del monto de la mesada en cuantía de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) ”, y en su lugar se fije su valor “ a cargo de la sociedad conyugal ” teniendo en cuenta para ello los artículos 419 y 420 del C. C. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Expuso además que en la providencia cuestionada no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho. 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 189 a 191, en donde explica que el plazo en cual acudió al juez constitucional no resulta “ irrazonable ” si se tiene en cuenta que reside en el exterior, además que la vulneración de sus derechos se mantiene en el tiempo lo cual hace procedente el amparo.

Respecto de la inexistencia de una vía de hecho, argumentó que el Juez accionado en su providencia definió la mesada alimentaria sin soporte probatorio alguno, simplemente bajo unas consideraciones eminentemente subjetivas. Por su parte el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, impugnó la decisión reclamando que se “ adicione el fallo de tutela y se condene en costas a la accionante (…) y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura ” por las actuaciones de su apoderado.

Sustentó su petición en que es la “tercera acción de tutela que se promueve por los mismo hechos y pretensiones”. Como soporte de su afirmación, a través de escrito presentado el pasado 13 de septiembre, allegó copia de las tutelas incoadas por la peticionaria el 9 de marzo de 2012, 9 de octubre de ese mismo año y el 5 de agosto de 2013, junto con la que se resuelve.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 7 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso instaurado por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra la aquí peticionaria, calendada de 5 de diciembre de 2012, a través de la cual se revocó parcialmente el fallo proferido el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la peticionaria que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que tampoco pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por la actora, relacionadas con el hecho de residir en el exterior, como razón suficiente que justifique la inactividad, por cuanto tal situación no la relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y de contera soslayar el deber de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Finalmente, en torno a lo argüido por el señor Carlos Jaramillo Calero, en donde indica que la peticionaria incurre en una actuación temeraria al haber promovido “ con anterioridad otras tutelas ” y que por tanto debe recaer sobre ella “ las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991”, para su desestimación baste decir que conforme se advierte de la documentales arrimadas por el mismo impugnante, si bien las tutelas que otrora promovió la aquí peticionaria emergieron del mismo proceso del que ahora se duele la actora, las decisiones en ellas cuestionadas difieren de la que aquí se controvierte, tan es así que en aquellas consideró como autoridad que le lesionó sus derechos fundamentales al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, mientras que en esta tal aseveración recayó sobre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Lo anterior resulta más evidente aún si se tiene en cuenta que dichas acciones de tutela fueron presentadas el 9 de marzo y 9 de octubre de 2012, esto es, con antelación a la fecha en que fue proferida la providencia dictada por la autoridad accionada, la cual data del 5 de diciembre de 2012, y que es la que aquí se controvierte. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LORENA CECILIA PORTILLA SOSA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9