CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50141 A/. ARLEY CANO OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50141 A/. ARLEY CANO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ARLEY CANO OSORIO –actor-, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso- principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “1. Manifiesta el accionante –quien actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria de Combita- que el 09/03/09 se dirigió al Juzgado accionado solicitando la rebaja de pena que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al cumplir cabalmente con los requisitos generales específicos exigidos para ello. 2.
Señala el demandante que mediante interlocutorio No. 0620 del 14/10/09 el Juzgado Ejecutor resuelve negativamente su solicitud de rebaja de pena, no obstante –reitera- cumplir con todos los requisitos generales y específicos exigidos para la concesión [d]el beneficio. 3. Indica el tutelante que el 28 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición contra la negativa de rebaja de pena solicitada con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero de EPMS de Tunja mediante interlocutorio No. 097 del 12/02/10. 4.
Agrega el actor que el 17/02/10 nuevamente solicitó la rebaja de pena con base en la Ley 975 de 2005, y mediante interlocutorio No. 0307 del 04/06/10 el Juzgado le señala –a su decir- que: ‘ las deciciones (sic) narradas en el interlocutorio 097 del 12 de febrero fueron de suma calidad. y (sic) que efectivamente no están equivocada ni con el nuebo (sic) recurso se han desvirtuado. asi (sic) las cosas la negaba rebaja sigue en firme por cuanto el Juez Primero considera no haber cumplido con los requisitos’ –fl. 9-. 5.
Finalmente, el interno CANO OSORIO manifiesta que en providencia del año 2006 la H. Corte Suprema de Justicia aplico la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a un recluso que se encontraba en una situación similar a la suya, en el mismo sentido fallo acción de tutela durante el presente año, e igual suerte corrió su compañero de causa a quien el Juzgado accionado si le concedió la rebaja de pena solicitada, así las cosas, explica ampliamente el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para tal efecto, y –en aplicación de los principios de igualdad y de favorabilidad- solicita se rebaje el quantum de su condena lo cual al decir de la H. Corte Constitucional es posible no obstante la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la acción de amparo impetrada, toda vez que el accionante no agotó plenamente los medios judiciales de defensa con los que contaba para atacar la decisión cuestionada –autos No. 620 del 14 de octubre de 2009, ni No. 097 del 12 de febrero de 2010-, comoquiera que no interpuso recurso de apelación. Asimismo indicó que no se encontraba vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión a la que hace referencia, constituye un criterio auxiliar para decidir.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión del a quo, precisando que si bien no apeló la negativa a reconocérsele la rebaja de pena pretendida, ello no significa que no se hubiese encontrado inconforme con la misma, toda vez que interpuso recurso de reposición y elevó peticiones solicitado su reconsideración, sin haber obtenido resultados favorables.
Además indicó que dadas su condición de indefensión se debe propender por la efectiva garantía de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ARLEY CANO OSORIO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como que participa de los argumentos allí planteados.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso apelación. Recurso mediante el cual pudo proponer su tesis frente a la satisfacción total de los requisitos previstos en el hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 y la errónea valoración del juez de ejecución de primera instancia de los elementos probatorios aportados, incluso por vía de la aplicación favorable de la misma - para lo cual no requería abogado para insistir en tal propósito- y no, intentando por vía de nuevas solicitudes su reconsideración, puesto que al haber sido analizado el tema, el juez debe atenerse a la decisión adoptada salvo que ocurra variación en los supuestos de hecho o derecho en que se sustenta o frente a los cuales se deba decidir.
De modo que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional o, entrar a subsanar las omisiones de los interesados en provocar el conocimiento del correspondiente asunto al juez llamado a ello; como si la acción de tutela fuera una instancia adicional con la cual cuestionar elementos propios de las actuaciones ordinarias.
Por manera que no haberse satisfecha unas de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o la violación flagrante de un derecho fundamental, no encuentra esta Sala procedente la petición de amparo invocada y por contera, habrá de confirmar la providencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8