CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3370-2013 Radicación No. 50139 Acta No. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se decide la impugnación interpuesta por José Prisciliano Méndez Beltrán y María Sildana Beltrán, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la acción de tutela que aquéllos instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Indicaron los actores que fueron demandados ejecutivamente por el Banco GRANAHORRAR S.A. con ocasión a una obligación crediticia adquirida con dicha entidad; que entre las pruebas que sustentaron la demanda se encontraba la escritura pública Nº 2113 del 18 de junio de 1997 contentiva del contrato de hipoteca abierta celebrado con la demandante; que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de diciembre de 2004, “declaró sin valor ni efecto la orden de pago proferida el 20 mayo de 2002 y se ordenó al ejecutante adecuar la demanda teniendo en cuenta el título valor aportado”; que por escritos presentados el 16 de marzo y 15 de septiembre de 2005 se reformó la demanda; que en providencia del 14 de octubre de ese mismo año se admitió el nuevo libelo introductorio; que se notificaron en forma personal el 21 de abril de 2006 y propusieron diferentes excepciones de fondo como medio de defensa; que el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2010, resolvió seguir adelante con la ejecución en relación con el pagaré No. 10009919 y declaró probada “la prescripción de la acción cambiaria” frente al pagaré 80016700”; que apelada aquella, el tribunal accionado “revoca en nulidad la sentencia de primera instancia para que se rehagan las gestiones de medidas de embargo y secuestro del inmueble hipotecado que habían sido afectadas por el decreto de nulidad proferido por el a-quo el 10 de diciembre de 2004”; que atendiendo ésta decisión, el despacho de primera instancia profirió nueva decisión, el 24 de septiembre de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró de oficio la falta de legitimación por activa respecto del pagaré No. 80016700; que dicha decisión fue confirmada por el tribunal accionado, con lo que concurrió en una “vía de hecho” transgresora de sus derechos fundamentales, pues hubo un claro desconocimiento sobre lo previsto por la ley respecto a la prescripción de las acciones cambiarias, así como de la cláusula aceleratoria.
De igual forma, por no considerar interrumpido el fenómeno de la prescripción de los pagarés en cuestión, pese a que la nulidad decretada dentro del proceso se dio por “la sola culpa de la actora” y por otorgar “desbordante merito probatorio al documento obrante al folio 110 c.1 del expediente”. Por lo antes dicho solicitó se revoque la sentencia del 10 de abril de 2013 y en su lugar “ se acojan favorablemente las excepciones de mérito de prescripción de las acciones cambiarias directas de los pagarés 1000919 y 80016700”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados y vinculados. Mediante sentencia del 31 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que los argumentos esgrimidos por el Tribunal no son producto del “capricho o de la simple voluntad” de los funcionarios, tampoco “ resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso (…)”.
Los accionantes impugnaron tal decisión y manifestaron “es impropio trasladar la estrictez de los requisitos formales exigidos para las Acciones Constitucionales de Inexequibilidad de las Leyes a las demandas que contienen Acciones de Tutelas por transgresiones de Derechos Fundamentales (…) es impropio aplicar la estrictez formal de los Recursos Extraordinarios de Casación y Revisión de Sentencias a las demandas contentivas de Acciones de Tutelas (…) que no se puede aseverar (…) que el accionante pretende extender el debate a una tercera instancia improcedente.
(…) tan grave son las causales y motivos alegados en el escrito contentivo de la ACCIÓN DE TUTELA, que también propiciaron UNA DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN CONTRA LOS TRES (3) MAGISTRADOS QUE SIGNAN LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (…) en el fallo impugnado (…) no se descendió a un análisis y atención rigurosa y pormenorizada que exigía la demanda de acción de tutela impetrada por los accionantes en protección de su vivienda digna (…) debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia (…) la sola circunstancia de afirmar falsamente en el fallo emitido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que los demandados (…) allegaron (…) el documento arrimado al FOLIO 110 c1 (…) y con base en éste declarar que se produjo el enervamiento de los efectos de las prescripciones cambiarias directas de los títulos valores, no es grave, gravísimo del punto de vista de los principios de la prueba que rigen los procesos judiciales (…)”.
CONSIDERACIONES Se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la petición de amparo planteada por los impugnantes por considerar que con aquella se pretendió “ reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.” Revisada la documental que obra en el plenario cumple decir que el Tribunal resolvió en segunda instancia “si en el caso concreto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria, bajo la advertencia que ello únicamente será motivo de estudio frente al pagaré número 1000919, en razón que el otro, esto es, el 80016700, se excluyó de la ejecución debido a la falta de legitimación por activa para su cobro (…)” y confirmó la decisión mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, tomando en cuenta que la acción cambiaria que se deriva del pagaré “prescribe en tres años a partir del vencimiento, (…) pero como en este caso, se anticipó el vencimiento de la obligación, puesto que se hizo uso de la cláusula aceleratoria, entonces, es a partir de la extinción adelantada del plazo que debe empezar a contarse el término prescriptivo, esto es, frente a la prescripción de la obligación objeto de aceleración, pues las cuotas ya exigibles corre independientemente respecto de cada una de ellas.”; que “ la orden de apremio declarada en este asunto tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, ya que los convocados se notificaron en el término de que trata el artículo precitado (90 del CPC), esto es, dentro del año siguiente a librarse la orden de pago, lo que permite concluir que a partir del momento de presentación de la demanda se interrumpió el conteo de la prescripción del título cobrado (…)”;
“que si bien existió una primera orden de pago, ésta se dejó sin efecto, circunstancia que impide su atención (…) pues dicha orden fue revocada por razón de la falta de aportación del título valido para ejercitar la acción cambiaria, lo que dio lugar a proferir una nueva, la cual se dictó de forma legal y le fue notificada a los ejecutados de manera oportuna, sin que en este caso pueda aplicarse la sanción, por decir así, de que trata el numeral 3º del Art. 91 del C.P.C., esto es, la ineficacia de la interrupción, pues no existió nulidad alguna que dejara sin efecto el mandamiento de pago ni mucho menos notificación, ya que no se había trabado la litis cuando ello tuvo lugar (…)” En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor.
Como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó contrario a los intereses de quien accionó, ya que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, y tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas, se confirmará la decisión impugnada.
En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado, más aún cuando los argumentos utilizados por el accionante no alcanzan a quebrar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE