Micelio
T-50138 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50138 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE TUNJA, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por medio del cual concedió protección al derecho fundamental del debido proceso de RUFINO GELVES COLMENARES.

ANTECEDENTES El accionante, Rufino Gelves Colmenares, indicó que por intermedio de la Penitenciaria de Cómbita (Boyacá) presentó denuncia penal contra Neila Rocío López por los delitos de injuria y amenazas, la cual fue asignada para conocimiento a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, razón por la cual, el 10 de marzo de 2010, le dirigió una petición con el fin de averiguar el estado de la actuación, solicitando, además, le fuera recibida ampliación de denuncia, petición reiterada el 27 de julio del mismo año, sin que hasta el momento tal autoridad se haya pronunciado al respecto, motivo por el cual acudió a solicitar amparo constitucional.

FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho al debido proceso del accionante, por estimar que si bien la Fiscalía determinó, mediante decisión de 29 de marzo de 2010, archivar las diligencias adelantas a consecuencia de la denuncia interpuesta por el accionante, no hizo lo necesario para lograr que la misma le fuera notificada personalmente al interesado, pues “…arguye haber comisionado para comunicar la decisión de archivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, sin allegar constancia de ello, lo cierto es que se encontró demostrado que como veladamente se acepta en la contestación de la demanda, a la carga de notificar no logró darse cumplimiento por el traslado del penado a la Cárcel de Cúcuta, sin que insistiera con posterioridad en ello.” De la misma forma, el A Quo le ordenó a la Fiscalía dar respuesta de fondo al actor, respecto a la petición que con el fin de conocer el estado de las diligencias, le propuso el 10 de marzo de 2010.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía accionada, precisando que, como lo acreditó al momento de contestar la demanda, el 17 de agosto de 2010 el actor fue notificado personalmente de la decisión mediante la cual se determinó archivar las diligencias que aquél impulsó en contra de la señora Neila Rocío López. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según aparece a folio 65 del presente diligenciamiento, el actor fue notificado personalmente de la decisión proferida el 29 de marzo de 2010 mediante la cual la Fiscalía accionada determinó no dar trámite a su denuncia en contra de la Señora Neila Rocío. Igualmente, aparecen a folios 73 a 74, la respuesta que la misma autoridad emite frente a la petición propuesta el 10 de marzo del citado año. Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5