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T-50137(02-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3322-2013 Radicación No. 50137 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Yordy Feriey Camargo Astudillo contra la aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, asignado en el Distrito Militar de la Novena Brigada Móvil No. 8 “Cr. José Alberto Salazar Arana” – Batallón Tenerife de Neiva, Huila-, desde el 15 de junio de 2011 hasta el 14 de mayo de 2013.

Que el 30 de julio de 2011, sufrió un accidente en servicio y por causas del mismo, como consta en la copia del informativo administrativo de lesiones; que ha elevado diferentes solicitudes para que fuera calificada su pérdida de la capacidad laboral. Que en la actualidad presenta discapacidad consistente en limitación de cadera, “congelada en 45 grados de flexión, con retracción de isquiotibilaes de recto anterior”; que los medicamentos formulados son adquiridos por su señora madre, pues desde que se le dio de alta, no cuenta con servicios médicos, continuando con dolencias en su cadera, sin contar con recursos para acudir a médicos particulares.

Que han pasado dos años y aún no se ha tomado decisión de fondo frente al accidente de trabajo en actos del servicio; que presentó diferentes solicitudes de fechas 19 de octubre de 2012, 14 de febrero y 24 e junio de 2013, sin que le hubieran dado respuesta de fondo frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la certificación original para ser atendido por sanidad y el reconocimiento y pago de la pensión. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la “debilidad manifiesta” y al “sustento de un salario”, por lo que solicitó que se ordene al Ejército Nacional se le continúe prestando los servicios de salud requeridos dentro del tratamiento de las secuelas; así mismo se califique y reconozca la pensión por pérdida de capacidad laboral y lo demás que se logre comprobar, aspirando en forma especial, que se ordene a Dirección de Sanidad realizar la junta médico laboral para lo pertinente.

II. TRÁMITE Por auto del 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a la accionada, sin que se hubiera pronunciado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, concedió el amparo invocado y ordenó a La Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, “ofrezca y notifique respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, los días 14 de febrero y 24 de junio de 2013, (…)” y que se reanude en caso de que se hubiera suspendido por parte del Ejército Nacional, “el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del señor Camargo Astudillo, hasta cuando se decida de manera definitiva su situación médico laboral en Junta Médica Laboral, (…)”, ya que “ante la evidencia de la lesión sufrida por el actor, conforme al accidente ocurrido estando en servicio, observándose también el reporte médico (…), habrá de ampararse el derecho a la salud, pues (…), el accionante requiere se le continúen prestando los servicios de salud, hasta cuando se decida de manera definitiva su situación médico laboral en Junta Médica Laboral, (…) la cual se recuerda, debe ser realizada dentro de los 90 días siguientes a la fecha de retiro, advirtiéndose, éste ocurrió el pasado 14 de mayo de 2013”.

De otra parte, advirtió que el demandante “ha elevado diferentes solicitudes recibidas por la parte accionada el 19 de octubre de 2012, el 14 de febrero de 2013 y 24 de junio de 2013, obteniendo únicamente respuesta frente a la primera (…), destacándose que a la fecha ha transcurrido un lapso superior a los 15 días sin que la autoridad pública haya dado respuesta de fondo, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, luego de ilustrar el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, manifestó que no tiene la obligación de llamar a los retirados a realizar sus exámenes psicofísicos, ya que los mismos deben ser solicitados por el interesado según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, que es de amplio conocimiento de los miembros del Ejército.

Consideró que “no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, ya que es indispensable respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2013, mediante la cual se le ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión, “ofrezca y notifique respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, los días 14 de febrero y 24 de junio de 2013, (…)” y que se reanude por parte del Ejército Nacional “el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento o mantenimiento de la salud del señor Camargo Astudillo, hasta cuando se decida de manera definitiva su situación médico laboral en Junta Médica Laboral, (…)”.

Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al peticionario, por las siguientes razones. Si bien la entidad recurrente afirmó que la “obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, estaba a cargo del accionante”, lo cierto es que tal como ella misma lo informó, al accionante se le “calificó ficha médica el 7 de junio de 2013, y se ordenaron conceptos médicos por las especialidades de dermatología y ortopedia”.

En este orden, vale la pena mencionar, que según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y entre otros aspectos, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

Así las cosas, tal como lo decidió el Tribunal Superior de Bogotá, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad responsable de la continuidad de todo el trámite médico que inició el señor Yordy Feriey Camargo Astudillo, más aún cuando el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, estipula que el Director de dicha dirección es quien autoriza expresamente la Junta Médico-Laboral por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del mismo Decreto, dispone que una de las causales para que se practique la Junta alegada es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”, lo cual es pertinente conforme a lo dicho por el Tribunal accionado de que del informativo administrativo por lesiones y del reporte médico visibles a folios 11 y 13, se puede establecer la conexidad existente entre la patología que padece el actor y la prestación del servicio militar.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE