CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50137 A/. JUAN FELIPE GUISAO HIGUITA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50137 A/. JUAN FELIPE GUISAO HIGUITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 17 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por JUAN FELIPE GUISAO HIGUITA, a través de apoderado, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Balboa y Penal del Circuito de Patía-El Bordo Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El 25 de junio de 2010, el señor JUAN FELIPE GUISAO HIGUITA fue retenido por unidades de EMCAR de la Policía Nacional adscrita a la Estación de el Bordo Cauca, por haberse encontrado en el vehículo en el que se transportaba, sustancias líquidas controladas. El 26 de junio de 2010, se celebró la audiencia concentrada ante la señora Juez Promiscuo Municipal de Balboa Cauca, a quien le correspondía el turno de disponibilidad.
Instalada la audiencia se le concedió el uso de la palabra el señor Fiscal, para que presentara las razones de hecho y de derecho que sustentaban su pretensión frente a la legalidad de la captura y su procedimiento. Luego se le concedió la palabra al defensor quien presentó y sustentó su oposición a la petición de la Fiscalía. La señora Juez decidió declarar legal la captura y su procedimiento.
Teniendo en cuenta que la operadora judicial al momento de motivar la providencia no se pronunció frente a los argumentos y peticiones realizadas, el defensor presentó su inconformidad decidiendo hacer uso de los recursos de reposición y apelación, para conocer las razones fácticas y jurídicas que no se habían decantado en la decisión adoptada, porque la señora juez se había limitado a leer el escrito que la acompañaba, negando el recurso sin haber escuchado el sustento; ante tal decisión, violatoria del derecho fundamental de defensa, reclamó para que le concediera de manera inmediata el uso de la palabra y poder sustentar el recurso para efectos de darle el respectivo trámite procesal; ante lo cual la apoderada judicial contestó: ‘sustente’.
La defensa solicitó por vía del recurso ordinario de reposición modificar la decisión adoptada en salvaguardia del derecho de defensa, de conformidad con los planteamientos obrantes en el audio, además la exhortó para que diera a conocer los tamices fácticos y jurídicos desconocidos hasta el momento y que fueron motivo de negación de la petición realizada por la defensa.
La violación al derecho de defensa, se hizo más notoria y flagrante cuando la señora juez, escuchada la disertación del abogado sostuvo: ‘este Despacho mantiene la decisión y no la modifica’, sin motivar l decisión, ante lo cual esperó la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin embargo tuvo que esperar a que el otro interviniente presentara el recurso para escuchar la concesión del mencionado recurso, vulnerando el derecho a la defensa.
El 22 de julio de 2010, se sustentó en el mencionado recurso ante el Juez Penal del Circuito de Patia- El Bordo Cauca, solicitando la nulidad de lo actuado por la a quo, teniendo en cuenta las facultades constitucionales y legales que revisten al juez de segunda instancia, para hacer una revisión formal y material de lo actuado, en protección de los derechos fundamentales del procesado, sin embargo, aquel consideró que esa no era la oportunidad para proponer la solicitud incoada, a pesar de estar demostrado por parte del defensor que la actuación de la señora Juez había vulnerado los derechos del señor GUISAO HIGUITA, confirmando la decisión de primera instancia, sin pronunciarse sobre la afectación de los mencionados derechos.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades vinculadas se opusieron al trámite constitucional, aduciendo haber atendido en debida forma cada uno de los alegatos expuestos por la defensa, así como haber impartido el procedimiento establecido en la ley para este tipo de actuaciones. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión en Tutela del Tribunal Superior de Popayán negó la petición de amparo reclamada al considerar que: (i) una vez revisado el audio de las respectivas audiencia, no se observa que alguna de las autoridades accionadas hayan desatendido los derechos invocados por el actor, toda vez que cada uno de ellos motivaron de manera razonable las decisiones adoptadas;
(ii) si bien la jueza del caso al desatar el recurso de reposición fue lacónica en su argumentación, no es ello suficiente para calificar su determinación como voluntariosa o caprichosa; y, (iii) de cara al recurso de apelación, es cierto que el juez de segundo grado está restringido a los asuntos propios del recurso y por ende, no puede pronunciarse sobre puntos no expuestos ante el inferior funcional –como lo pretendió el actor al solicitar en esta sede la nulidad de la actuación-.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, insistiendo en la carencia de motivación de la decisión mediante la cual fue desatado el recurso de reposición; además, que el ad quem debió, al mostrarse evidente la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, declarar la nulidad de la actuación. V. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la misma será confirmada bajo las siguientes consideraciones.
Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Así, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En el caso en comento no se advierte que las autoridades accionadas hayan desatendido de manera alguna el ordenamiento jurídico, por el contrario adoptaron sus determinaciones con sujeción al mismo y de acuerdo al estadio procesal en que se encontraban.
En efecto, pese a los argumentos esbozados por el actor, se tiene que la Jueza de Control de Garantías al momento de declarar la legalidad la captura esbozó de manera coherente y razonable los argumentos que la llevaron a tal conclusión y los que reafirmó al momento de no reponer la misma decisión; de modo que, no es pausible el ataque propuesto según el cual sus derechos fundamentales al debido proceso o la defensa fueron quebrantados.
Situación diferente es que no hayan tenido eco las súplicas del peticionario, tanto en primera como en segunda instancia, última en la cual olvidó sustentar adecuadamente el recurso de alzada al no cuestionar los supuestos de la medida restrictiva de la libertad sino el presunto quehacer negligente de la jueza de control de garantías, perdiendo el norte del mecanismo aducido.
Frente a este punto dígase que si bien todos los jueces están en la obligación de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, esto no significa que so pretexto de ellos se puedan desnaturalizar los recursos o instrumentos previstos al interior del trámite, por manera que no le era dable aducir nuevos hechos o circunstancias en sede de segundo grado como si se tratara de una primera instancia; máxime cuando dentro de la estructura del proceso penal puede más adelante –formulación de acusación- solicitar la nulidad de la actuación. Es por lo anterior por lo que no se observa procedente el reclamo constitucional elevado, pues dentro de las facultades legales y constitucionales los funcionarios judiciales adoptaron decisiones razonables de cara a los problemas jurídicos planteados; siendo así improcedente el control pretendido como que no resulta legítimo que el actor so pretexto de violación a derechos constitucionalmente protegidos intente imponer su propio criterio valorativo bajo la indebida intervención de un juez no propio de las instancias ordinarias, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Así las cosas, no resulta viable la intervención del juez de tutela en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y menos sin que se encuentren presentes los supuestos de un perjuicio irremediable al haberse dictado la orden al amparo de una disposición legal.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo y por contera, habrá de confirmar el fallo del primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10