CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.136 GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 294. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, en relación con el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al habeas data, presuntamente conculcado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURDAD de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “II.1. Aduce el accionante, que fue condenado a pena de prisión por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, la cual cumplió en totalidad bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mismo que mediante auto interlocutorio No. 2054, decretó la extinción de la condena el 28/08/06.
II.2. Indica, que elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pero que como su petición no tuvo eco, acudió al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá a fin de solicitar le fuera borrada esa información, e igualmente al CENDOJ, donde le manifestaron que efectivamente eso debía ser subsanado o borrado, pero que ello debía hacerlo directamente el despacho ejecutor de la pena, por cuanto, es quien suministra la información al CENDOJ.
II.3. Señala, que la accionada le está vulnerando su derecho fundamental al Habeas Data, ya que aunque las informaciones allí consignadas deben hacer parte de una base de datos, esto debe ser internamente, entre la justicia, y no, en una a la cual tiene acceso cualquier persona, porque sería como tener una tacha o secuela perpetua, pese a que el titular ya cumplió con los fallos judiciales producidos en su contra.
II.4. Puntualiza, que al mantenerse esa información, se quebranta el derecho Constitucional aludido en el artículo 15 Superior, igualmente, cita los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al manejo de su propia imagen. II.5. Precisa, que el solo hecho de que el público en general tenga acceso a esa información, limita, además de los derechos enunciados, el derecho al trabajo.
II.6. Pretende que por este mecanismo constitucional, se tutela el derecho al Habeas Data; se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, enviar al CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, la cancelación de los datos que en la página web de esa corporación aparecen en su contra; compulsar si hay lugar, las copias respectivas, a fin que se investigue la posición asumida por el accionado. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron: 2.1. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien luego de hacer un breve resumen de la actuación que surtió en el proceso seguido en contra del demandante, informó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N° 2622 del 5 de octubre de 2004, implementó la ficha técnica para la radicación de procesos que se deben enviar a los Juzgados de esa naturaleza, lo que se genera por medio de un software manejado y alimentado vía Internet, con el propósito de agilizar el servicio de administración de justicia, quedando erradicados los libros que se llevaban en los Despachos, por lo que el sistema es una herramienta de información, que permite ubicar inmediatamente el expediente y los datos que sobre el mismo repose.
No tiene conocimiento que exista Acuerdo en el que se imponga al juzgado ejecutor, el retiro de la información luego de vigilada la vigilancia de la pena impuesta, lo que contraria los principios de eficacia y eficiencia, y se tendría que volver a los libros radicadores lo que conllevaría atraso y congestión. El registro que aparece al demandante está actualizado, se extinguió la pena que le fue impuesta, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno. 2.2.
La Directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, informó que su función es publicar el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial, el cual es alimentado por cada Despacho Judicial, el mantenimiento y soporte del aplicativo SIGLO XXI a nivel nacional lo realiza la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Agregó que esa dependencia no tiene la posibilidad de eliminación de los registros, le correspondería al respectivo Despacho judicial o a la Unidad de Informática precitada. 2.3. La Directora Administrativa, de la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que la información registrada en el CENDOJ del accionante no vulnera sus derechos fundamentales, pues está actualizada e indica la extinción de la pena que le fue impuesta a su favor.
El CENDOJ tiene la función de publicar el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial, alimentando por cada despacho, lo que constituye la base datos histórica de procesos radicados a nivel nacional, el cual se debe estar actualizado tanto con procesos vigentes como archivados, con la finalidad de llevar un control y seguimiento, por lo que no es posible eliminar los registros, ya que esa información hace parte de la memoria institucional de la rama Judicial.
La información que se publica en la página de Internet de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, no certifica antecedente penal en contra de las partes del proceso, función que legalmente corresponde al DAS. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional deprecado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó la solicitud de amparo, pues consideró que con la información publicada en el CENDOJ no se afectan sus garantías fundamentales, ya que está actualizada, y no puede afectar sus aspiraciones laborales, además se trata de datos que son públicos. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI o a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se suprima del sistema de información de la Rama Judicial, CENDOJ, la información que se registra del proceso que se siguió en su contra, en el que fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali como autor de delito contra el patrimonio económico, sanción que fue extinguida por el Despacho demandado, mediante proveído del 28 de agosto de 2006.
Atendiendo a que el demandante depreca la protección de su derecho al habeas data, la Sala al respecto debe reiterar que el buen nombre según la jurisprudencia constitucional, se define como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por él, tal como se indicó: “Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquéllas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna.
Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. ” Y en reciente pronunciamiento, la misma Corporación, en sentencia T-248 de 2008, señaló: El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al habeas data de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar su actualización, esto es, ponerla al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.
En el caso analizado no puede afirmarse en forma categórica que el buen nombre o habeas data del peticionario haya sido objeto de agravio en la magnitud que define la jurisprudencia constitucional, pues los datos procesales que de él se consignan en el sistema de la Rama Judicial, corresponden a la realidad del desarrollo procesal surtido, indicando, incluso, que se extinguió a su favor la pena que le fue impuesta, es decir, la información es correcta, en consecuencia, no existe desconocimiento de sus garantías fundamentales, por lo que no es procedente el amparo constitucional que depreca.
Y es que no se puede admitir la pretensión del accionante de equiparar la situación concreta planteada en esta demanda, con la estudiada por esta Sala en sentencia de tutela radicada bajo el N° 47.830, pues en aquella oportunidad, la Corte verificó la permanencia del registro de antecedentes penales, en el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Situación fáctica y jurídica completamente distinta a la aquí planteada, pues el DAS a través del Certificado Judicial, sí tiene una función certificadora, expide un documento que contiene el registro actualizado de los antecedentes de las personas; mientras que la información consignada en la página web de la Rama Judicial, se hace como sistema de información judicial, para garantizar la eficacia y celeridad de la misma, sin que el mismo constituya un certificado judicial en estricto sentido.
La pretensión del accionante BETANCOURT GUTIÉRREZ, a juicio de la Sala, resulta desproporcionada al interés que ha querido reflejar la Corte en sus recientes pronunciamientos frente a la situación del Certificado Judicial que expide el DAS, pues ni siquiera en aquellas oportunidades se ha indicado que se deben borrar los registros del sistema, además, frente al CENDOJ, la finalidad del mismo es procurar a los funcionarios y empleados judiciales, como a las partes, una herramienta de seguimiento y ubicación de los procesos ya sea de los que se encuentren vigentes o de los archivados, lo que facilita, entre otras cosas, poder atender los requerimientos que los sujetos procesales eleven.
En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se advierte vulneración alguna del derecho a la igualdad del accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En cuanto al derecho al trabajo que anuncia como afectado el demandante GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ, por las mismas razones ya anotadas, no se advierte su vulneración, toda vez que para esos efectos las entidades públicas y privadas generalmente acuden a la entidad que tiene esta potestad certificadora, es decir, el DAS; no al sistema de gestión e información de la Rama Judicial, que no tiene dicha función. Además, los Jueces de tutela, de manera alguna pueden extender sus facultades a la limitación de la información que se registre en un sistema creado por autoridad competente con finalidad distinta a la que se le quiere dar por el demandante, como tampoco se pueden restringir las medidas que adopten las diferentes entidades públicas o privadas en los procesos de selección de personal, y en el hipotético caso que se tomen medidas con base en esa clase de información, el cuestionamiento se debe dirigir en contra del respectivo empleador, eventos estos que no se han verificado en la situación del accionante GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ.
En tal sentido, el objeto de la demanda, se limita entonces a controvertir la aplicación del Acuerdo 2622 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo revé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.
Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 5º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”.
Para el caso concreto, se tiene que la actuación desestimada a través de este mecanismo constitucional residual, es producto del cumplimiento del Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que implementó la FICHA TECNICA para la radicación y envío de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sistema que tiene como propósitos la celeridad y eficiencia del servicio de administración de justicia, el cual debe, como en el caso del demandante, mantener actualizados los registros de los procesos vigentes y archivados.
Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción competente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.
Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesado, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, siendo que la decisión de registrar la información del proceso seguido en su contra en el CENDOJ obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
En síntesis, considerando que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, que se cuestiona un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con otros medios de defensa judicial, y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo impugnado que le negó el amparo deprecado por GUILLERMO OLMEDO BETANCOURT GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-229/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en la T-455/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-462 de 1997, T-131, T-303 de 1998, T-307, T-857 de 1999, T-527, T-856, T-1427 de 2000, T-486 de 2002, T-204, T-608,T-864 de 2004, T-018 de 2005, T-204 de 2006, entre otras. � Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462/97. � M. P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Sentencia T-533 de 1998 _1247636078.doc