Micelio
T-50135(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3316-2013 Radicación No. 50135 Acta No. 31 Bogotá, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Admítase el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante en el escrito de tutela, que fue funcionario de la Procuraduría General de la Nación en San Andrés Isla; que mediante comunicación del 29 de enero de 2009, emitida por el Secretario General de dicho ente, se le informó que para febrero de 2009 no era posible efectuar renovaciones o prórrogas a los servidores a quienes se les vencía el nombramiento en provisionalidad, encargo o comisión; que pese a que existía dicha comunicación, en épocas posteriores se siguió efectuando esta clase de nombramientos.

Afirma, que la motivación de la Procuraduría para tal proceder fue, que teniendo en cuenta que “el Jefe de la División Financiera, mediante la certificación D.F.0990 del 29 de enero de 2009, informó que el indicador de ocupación de la Planta de Personal continúa excediendo el nivel autorizado de la apropiación presupuestal del 96% determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha circunstancia en criterio de este despacho y como ordenador del gasto, es una limitante general y de carácter imperativo que tiene su origen en las restricciones de carácter presupuestal y que afecta ostensiblemente la ocupación de la planta de personal en el presente mes, igual que en el mes anterior”; estima que la motivación dada por la Procuraduría General de la Nación, respecto a la carencia presupuestal, no era el motivo real para afectar la planta de personal.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso por vía de hecho, igualdad del trabajo y falsa motivación”, se le paguen las acreencias laborales que por derecho le corresponden y se le repare mediante una indemnización integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Del Departamento Archipielago San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, admitió la acción tutela y solicitó al Representante Legal del ente accionado, rendir un informe relacionado con los hechos narrados por el accionante.

Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación se pronunció y expresó que “el acto administrativo que se demanda, no asume decisión que afecte la situación administrativa del demandante, sino que apenas informan el vencimiento del término de la provisionalidad de su nombramiento con base en la facultad contenida en los artículos 278 numeral 6° de la Carta, 158 numeral 3° y 165 de dicho Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con los artículos 125, 278 numeral 6° y 279 de la Carta, 182 numeral 1°, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000”.

Que en el presente caso se dan las dos condiciones, es decir se trata de un cargo vacante de carrera administrativa que es susceptible de llenar o no, con nombramientos en encargo o en provisionalidad”. Concluyó, que el nombramiento en cabeza del mandante, “se efectuó con límites temporales, esto es, “ hasta por seis (6) meses ”; en desarrollo de los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000”, aclaró además, que la Procuraduría goza de un régimen especial dada la naturaleza jurídica de ente de control que le asiste; que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial; y que no aparece acreditado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable.

Por que solicitó rechazar por improcedente la presente acción. Con fallo del 23 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado tras advertir, que “los hechos en los cuales tuvo lugar la acción acaecieron en el año 2009 transcurriendo más de tres años hasta la presentación de la misma, por lo que trasgrede de esta manera el principio de inmediatez de la acción de tutela.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Para resolver, baste con resaltar, como bien lo advirtió el Tribunal, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la decisión que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir un Acto Administrativo proferido el 29 de enero de 2009 (folio 7).

Nótese que entre la fecha de tal decisión y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 26 de junio de 2013 (Folio 1), transcurrieron más de cuatro años, es decir, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonable para interponer la acción de tutela. En tales condiciones no resulta comprensible que ante la inminencia del agravio a sus derechos, el afectado haya dejado transcurrir tanto tiempo sin adoptar las medidas pertinentes para hacer cesar el daño. Así las cosas, se reitera que la impugnación no está llamada a prosperar, por desconocerse el principio de inmediatez, señalado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.

Con todo, si se aceptara, en gracia de discusión, que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, de todas maneras se concluiría que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la queja del actor está encaminada a que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales con el acto administrativo que lo desvinculó laboralmente; siendo imposible para el juez de tutela entrar a controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en la ley.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO, ARCHIPIELAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela instaurada por AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS