Micelio
T-50135 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 50.135 LAUREANO JOVEN LEDEZMA TUTELA 1ª instancia 49.294 JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LAUREANO JOVEN LEDEZMA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. A la acción fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá, el representante de la víctima, el Ministerio Público y la Defensora de Familia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Una vez acusado LAUREANO JOVEN LEDEZMA por el delito de abuso sexual con menor de 14 años agravado, en los términos de los artículos 209 y 211.4 de la Ley 599 de 2000, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por esa conducta punible, mediante sentencia del 16 de abril de 2010. Refiere el defensor que lo asistió en el incidente de reparación integral y durante el curso de la audiencia de pruebas y alegaciones pidió la absolución de la responsabilidad civil y la nulidad del trámite incidental, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente.

Pese a que solicitó la notificación de tales decisiones, el juez se negó a hacerlo bajo el argumento que lo haría al proferir sentencia, pero ello no ocurrió. De otro lado, aduce el abogado que en la audiencia de lectura del fallo celebrada el 16 de abril de 2010 el fallador incurrió en varias irregularidades constitutivas de “ vías de hecho ” tales como que i) se equivocó al individualizar la pena y condenarlo a 64 meses de prisión, pues mediante sentencia C-521 de 2009 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el agravante previsto en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y, tal circunstancia le comportó un incremento de 16 meses y, ii) guardó silencio respecto a “ los recursos de apelación ” formulados contra el auto que puso fin al incidente de reparación integral y negó la nulidad solicitada –decisiones frente a las cuales el defensor se dio por notificado en la audiencia de lectura del fallo-, siendo que ha debido pronunciarse sobre la concesión de los mismos, tal como sí lo hizo de cara al recurso incoado contra la sentencia, en el sentido de concederlo.

Manifiesta igualmente el actor, que en la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación contra la sentencia, el Magistrado Ponente “ preguntó a la defensa si previamente existía algún aspecto sobre el cual había de referirse ”, oportunidad que aprovechó para solicitar la nulidad del fallo pero no aludió al fondo del mismo porque “ ese no era el momento procesal para ello ”, pues primero habría de decidirse sobre la eficacia de la sentencia y luego convocarse a otra audiencia para sustentar el recurso contra la misma.

Sin embargo, en el caso concreto en sentencia de segunda instancia el Tribunal se limitó a negar la nulidad deprecada y por falta de argumentación se abstuvo de pronunciarse sobre la decisión adoptada en el incidente de reparación integral y la sentencia. Al respecto, el accionante destacó que el Ad quem no declaró desierto el recurso y se quejó de la aplicación del numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, estima violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y desconocido el “ antecedente jurisprudencial ”. Por lo tanto, solicitó i) declarar la nulidad de las sentencias condenatorias de primer y segundo grados, ii) ordenar al juzgador de primera instancia que notifique las providencias del 16 de marzo de 2010 que dieron por terminado el incidente de reparación integral y negaron la nulidad para por esa vía brindarle la oportunidad de interponer los recursos de ley contra ellas y, iii) disponer que se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen “ los hechos irregulares ” cometidos por las autoridades judiciales demandadas. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente informó que el 25 de mayo de 2010 se realizó la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de junio del mismo año, el Tribunal negó la nulidad invocada por el defensor, decisión que abarcó lo argumentado por éste, analizó cada uno de “ los aspectos de disenso en atención a lo observado en los audio y lo que reposaba en la carpeta ” y siguió la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, señaló que desde el 28 de junio de 2010, la actuación se encuentra en la Secretaría de la Sala corriendo el traslado de casación. Por su parte, la oficial mayor del Tribunal manifestó que “ hasta la fecha el defensor ni el acusado han interpuesto recurso extraordinario de casación y la actuación se encuentra corriendo termino para interposición del mencionado recurso hasta el próximo 22 de septiembre de 2010 según constancia secretarial del 28 de junio de 2010 ” 2.2.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. El secretario del despacho informó que mediante sentencia del 16 de agosto de 2009 se condenó a LAUREANO JOVEN LEDEZMA a la pena de 64 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se incorporó la condena en perjuicios demostrados dentro del incidente de reparación integral.

Este proveído fue recurrido por la defensa por lo que el asunto fue remitido el 20 de abril de 2010 al Tribunal Superior de Bogotá. Frente a las pretensiones del accionante en punto de la absolución sobre los perjuicios ocasionados a la víctima y la nulidad del trámite incidental, afirma que en audiencia el despacho se pronunció negativamente y que esta decisión se integró a la sentencia para que una vez notificada pudiera ser recurrida.

Precisa que no se incurrió en “ vía de hecho ” porque la decisión adoptada “ nace de lo probado y demostrado en el trámite de juicio oral, donde la Fiscalía logró establecer claramente que el condenado fue la persona y no otra, quien cometió las conductas de actos sexuales abusivos agravados en contra de la menor I.C.C.L. de 10 años de edad ”.

Finalmente, concluyó que “ cuando el accionante hace uso del recurso de apelación es ahí donde debe presentar todas sus inconformidades frente a lo decidido por el Juzgado ” y solicitó que se desestimen las pretensiones del tutelante. 2.3. Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá. La Fiscal indicó que el 15 de noviembre de 2007 a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá le correspondió formular la imputación a LAUREANO JOVEN LEDEZMA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, autoridad que el 6 de diciembre siguiente presentó escrito de acusación y el 3 de abril de 2008, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la formulación de la misma por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

La audiencia preparatoria se surtió el 26 de junio del mismo año y el juicio oral el 25 de noviembre de 2009, diligencia en la que pidió la condena por el reato imputado. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante -debido proceso, defensa e igualdad-, que habrían sido vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, debido a la presunta falta de notificación de las decisiones proferidas en el incidente de reparación integral, la imposibilidad de recurrirlas y de sustentar el recurso de apelación contra el fallo y la aplicación del numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, pese a que esta norma fue declarada inconstitucional.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiaridad que rige el ejercicio de la acción de tutela. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro su trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso, según lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2010, profirió fallo de segunda instancia y el 28 de junio siguiente la Secretaría de esa Colegiatura corrió el término para interponer y sustentar el recurso de casación, el cual vence el próximo 22 de septiembre. Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, supuesto que torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la demanda de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por LAUREANO JOVEN LEDEZMA. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 8