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T-50134 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50134 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN CARLOS PÉREZ LINCE, CÉSAR AUGUSTO VALENCIA TOBÓN, JOHAN JAMES HOYOS CADAVID, LUIS ALBERTO GARCÍA BERMÚDEZ, GERMÁN OSPINA ZAPATA, HERNANDO LONDOÑO GRISALES, JESÚS ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, JOSÉ ISLEN SOTO BUITRAGO, JOSÉ LIBARDO MACÍAS ROJAS, JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ, WILME R ALONSO GUARÍN HENAO, JORGE ELIÉCER ZAPATA ACEVEDO, LUIS ALEJANDRO PINEDA PINEDA, LUIS FABIO FLÓREZ ARIAS, JUAN FERNANDO MÁRQUEZ CANO, DIDIER ALZATE OSORIO, ALEXÁNDER GRISALES MÁRQUEZ, ALAIN ANDRÉS MAYA CASTAÑO, CARLOS FELIPE LOMBANA GARCÍA, ALEXÁNDER SOTO y FABIO NELSON VALENCIA VIDAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y del Circuito Especializado ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes expusieron que solicitaron a las autoridades accionadas la concesión de la libertad condicional pero fue negada a unos “ por el pago (sic) total de la multa y a otros por el modo operandis (sic) ”. 2. Apeladas las anteriores decisiones, fueron confirmadas por no cumplir a cabalidad las exigencias contempladas en la Ley. 3.

La queja constitucional de los demandantes se centró en que, no obstante haber cumplido el tiempo exigido para ser merecedores de la libertad condicional, las autoridades accionadas les negaron este beneficio, por cuanto no han sufragado la pena de multa que les fuera impuesta, vulnerando, en su sentir, sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues otros despachos han concedido el beneficio a condenados que se encuentra en similares circunstancias.

Agregaron que “ no - son - un peligro para la sociedad (…) por cuanto -se- encuentran condenados por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de paramilitarismo”. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, ordenar la concesión inmediata de su libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, remitió los autos mediante los cuales fue negado el beneficio de la libertad condicional de JORGE ELIÉCER ZAPATA ACEVEDO y HERNANDO LONDOÑO GRISALES, y manifestó que en contra de estas decisiones los interesados no promovieron recurso alguno. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a la demanda “ puesto que todas y cada una de las decisiones judiciales, objeto de queja: 1. Se han apoyado en la Constitución Política, la ley penal y la jurisprudencia constitucional, sobre el subrogado de la libertad condicional. 2. Las negativas del subrogado penal han cobrado firmeza, haciendo improcedente la acción de tutela, con base en su subsidiariedad.

Artículo 29 y 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ”. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que “ de los demandantes que aparecen en la acción de tutela, se tiene que (…) se le resolvió al señor JOHAN JAMES HOYOS CADAVID un recurso de apelación frente a la providencia que negó una rebaja del 10% de la sanción, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue confirmada.

“En cuanto a los hechos objeto de la demanda de tutela, en particular, a la concesión o no de la libertad condicional supeditado al pago de la multa, debo señalar que al señor HOYOS CADAVID no ha presentado petición en tal sentido ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por cuyo medio fue denegada la libertad condicional a varios de los accionantes. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que los accionantes sometieron el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que aquellas fundadamente negaron las solicitudes por ellos formula, teniendo en cuenta que la concesión de la libertad condicional no es procedente en todos los casos, pues su otorgamiento está condicionado a una serie de exigencias de orden normativo, entre ellas se encuentran precisamente el pago total de la multa y la gravedad de la conducta punible, según lo determinado por el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, cuya constitucionalidad fue analizada mediante sentencia C-194 de 2005.

Expresamente consideró la Corte Constitucional en relación con el pago total de la multa: “… Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

(…) En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” 3. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica, es decir, este mecanismo no está concebido para que el juez de tutela imponga su propio criterio interpretativo, sino para examinar si la decisión cuestionada fue realmente caprichosa o arbitraria. 4.

De otra parte la Sala debe señalar que si bien los accionantes afirmaron que les fue vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto a otros condenados en las mismas condiciones les fue otorgado dicho beneficio, realmente no demostraron este supuesto fáctico de la demanda. Corolario de lo anterior la Sala denegará el amparo invocado, no sin antes aclararle a los demandantes que el mecanismo constitucional idóneo para amparar sus derechos a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso o a la igualdad, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. PAGE 13