CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50133 RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 450133 RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 288 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el señor RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010 condenó a RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA a la pena de doce meses de prisión como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. También lo condenó al pago de $18.050.000 por concepto de perjuicios materiales y al equivalente de diez (10) gramos oro por los de orden moral, valores que debía cancelar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila la condena impuesta a GARZÓN ROCHA y, con proveído de 14 de enero de 2010, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que no justificó la imposibilidad de pago de los perjuicios y, por el contrario, afirmó encontrarse al día en la obligación. 3.
Impugnada la anterior decisión por el sentenciado mediante el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de la ciudad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA en desacuerdo con las providencias por cuyo medio le revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en el fallo, sostiene que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que se encontraba trabajando independiente y las dificultades económicas que le sobrevinieron, dieron lugar a que pagara cuotas diferentes a las pactadas inicialmente, alcanzando a cubrir la suma de $10.730.000.
Agrega que a pesar de haber presentado varias solicitudes al Juzgado de Ejecución de Penas expresando la anterior situación, no fueron acogidas ni valoradas, desconociendo que al encontrarse en estado de pobreza no puede exigírsele el pago completo de la obligación. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de las providencias por cuyo medio se le revocó el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 2 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, negó la medida provisional invocada por el actor y dispuso notificar del trámite a las autoridades accionadas, así como al representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales y a la señora Diana Luz Lora Gómez, en su condición de representante legal de la menor R. V. G., en su condición de terceros con interés. 2.
El Tribunal Superior de Barranquilla, aportó copia del proveído por cuyo medio confirmó la decisión del a quo de negar la libertad condicional al actor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si las providencias de instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas revocaron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA, constituyen vías de hecho que desconocen sus derechos constitucionales, por inadecuada valoración de los medios de prueba. 3.
Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). El máximo Tribunal Constitucional, acerca de la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico, puntualizó: “2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. 2.3.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: ‘(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’. 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. (…) 2.5.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘ El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’ (lo subrayado fuera del texto original). 4.
El caso concreto De acuerdo con lo aportado al diligenciamiento, la señora Diana Luz Lora Gómez, en su condición de representante de la menor R.V.G., solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 31 de mayo de 2005, en relación con el pago de los perjuicios, por cuyo medio condenó a RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
El Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requirió al sentenciado para que explicara las razones por las cuales no había cumplido la obligación de pagar los perjuicios en el término de seis (6) meses concedido en el fallo, limitándose a indicar que ha cumplido con dicha obligación. Con fundamento en lo anterior, el 14 de enero de 2010 emitió providencia por medio de la cual estimó el sentenciado no justificó la imposibilidad de pagar la condena de perjuicios impuesta en la sentencia ni acreditó mediante prueba documental los valores que sostiene ha pagado a la representante de la menor víctima y, en consecuencia, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
Determinación que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala de Decisión Penal, al considerar que: ( ) al hacer un análisis del cumplimiento o no de la obligación, llegamos a la conclusión que ello se ha realizado parcialmente por parte del condenado, tal como lo enseñan los documentos que aportó”. Así, luego de sumar los pagos reportados y acreditados, la mencionada Corporación concluyó que de los $18.050.000 correspondientes al valor de los perjuicios materiales causados con el delito de inasistencia alimentaria, solamente ha sufragado $3.200.000, advirtiendo, además, que el primer pago lo efectuó en abril de 2007 a pesar de que la sentencia de condena había alcanzado su ejecutoria desde el 10 de junio de 2005 y que el plazo para cumplir esa obligación era dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en mención. También consideró que a pesar de haberse aportado una certificación expedida por la Contadora Pública encargada de los asuntos contables del sentenciado en la que afirma que durante los años 2007 y 2009 sus ingresos decrecieron, la relación de gastos que presenta no acredita que “el actor estaba incapacitado para cumplir con la obligación ” impuesta en el fallo de condena.
La reseña de las providencias censuradas, permite establecer que las autoridades accionadas efectuaron una valoración razonada de los medios de prueba aportados durante el término de traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, fue así como concluyeron que el accionante no justificó la imposibilidad de pagar la condena en perjuicios impuesta con ocasión de su responsabilidad en el delito de inasistencia alimentaria y que tampoco acreditó, con elementos de prueba idóneos, el motivo por el cual no pagó los perjuicios dentro del término concedido en la sentencia. De cara a esa realidad procesal, no es posible concluir que el Juzgado y el Tribunal Superior demandados de manera caprichosa o negligente en las providencias que revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, omitieron realizar el juicio valorativo de la prueba oportunamente incorporada o que en la forma como lo hicieron constituye un desacierto ostensible, flagrante y manifiesto incidente de manera directa en el sentido de la decisión, máxime cuando lo aportado al diligenciamiento demuestra que el sentenciado dentro del término legal concedido no probó la razón de incumplimiento en el pago de los perjuicios y a ello se concretó la decisión adoptada en los proveídos cuestionados.
Como quiera que en este asunto no se acreditan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto los accionados no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en las providencias cuestionadas y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, se impone la decisión de negar el amparo de tutela solicitado.
Lo anterior, no obsta para que el sentenciado allegue ante el Juzgado encargado de vigilar su condena los recibos y documentos con los cuales afirma ya ha cancelado la suma de $10.730.000 del monto total de la condena por perjuicios materiales, por cuanto no obra constancia en la actuación de que los hubiese allegado oportunamente al expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RUBÉN DARÍO GARZÓN ROCHA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 9 de la actuación. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � En sentencia SU-542 de 1999, la Corte Constitucional definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-231 de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. � Sentencia T-590 de 2009 � Cfr. folio 9 de la actuación. � Cfr. folio 41 de la actuación. 8 13