Micelio
T-50132 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.132 TOMAS ROSERO GRIJALBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por TOMAS ROSERO GRIJALBA, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA PUTUMAYO, siendo vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El accionante TOMAS ROSEROS GRIJALBA, fue condenado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. 2. El cumplimiento de la precitada sanción impuesta, es vigilado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, despacho que mediante proveído del 22 de febrero de 2010, le negó la libertad condicional deprecada, porque el condenado no cumplió con el requisito de cancelar la pena de multa a la que fue condenado, conforme al artículo 64 del Código Penal, providencia que fue recurrida en apelación 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, mediante proveído del 8 de julio del año que avanza, revocó la providencia de primer grado y concedió la libertad condicional al condenado, siempre que en el acta de obligaciones que ha de suscribir se comprometa a pagar la multa en 24 cuotas, cuyo incumplimiento daría lugar a la revocatoria del beneficio concedido. 4.

El Juzgado de primera instancia, procedió de conformidad a lo ordenado por el ad quem, pero supeditó la expedición de la boleta de libertad al pago de la primera cuota. 5. En consecuencia de lo anterior, el condenado, instauró acción de habeas corpus, la cual le fue negado en primera instancia el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa localidad, y confirmado por la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal de Pasto el 4 de agosto del año que transcurre. 6.

El accionante TOMAS ROSERO GRIJALBA, a través de su apoderado, considera que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa vulnera sus derechos constitucionales, pues en su criterio, desconoció la decisión de segunda instancia que le concedió la libertad condicional, circunstancia que constituye una vía de hecho susceptible de corrección por vía de la acción de tutela. 7.

En el trámite de la solicitud de amparó acudió la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, quien, frente a las pretensiones del accionante, luego de hacer un breve resumen del desarrollo procesal de la actuación, afirmó que acogió un pronunciamiento de su superior, en el sentido de otorgar la libertad condicional a los condenados y permitir que la primera cuota a la que se comprometen pagar, sea cancelada al mes siguiente de su liberación, por lo que en el caso de estudio, así lo dispuso mediante auto del 1° de septiembre de 2010, y al día siguiente libró la boleta de libertad del accionante TOMAS ROSERO GRIJALBA, por lo que en su criterio dicha circunstancia constituye un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite cuestionado, fue proferida una decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto del cual se tiene la calidad de superior funcional. La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por TOMAS ROSERO GRIJALBA, está encaminada a cuestionar la actuación procesal del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA, al no cumplir con lo decidor por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, que le concedió la libertad condicional, ya que en su criterio, considera que se le vulneran sus derechos al debido proceso y libertad, al condicionar su liberación al pago de la primera cuota de la multa que le fue impuesta en la condena emitida en su contra.

El demandante alega que con esa condición, no indicada en la providencia del ad quem, se le desconoció su derecho al Debido Proceso, el cual está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” Sin embargo, en el asunto sometido a consideración por TOMAS ROSERO GRIJALBA, se advierte que la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, mediante proveído del 1° de septiembre del año que avanza, dispuso ordenar la libertad del demandante, como se lo había ordenado el superior, sin condicionar la liberación al pago de la primera cuota de la pena de multa, lo cual deberá hacerlo al mes siguiente de hacerse efectivo ese beneficio; lo cual ya se materializó en este asunto, conforme se verifica con la fotocopia de la boleta de libertad aportada.

En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Juzgado accionado evidentemente retardó la actuación ordenada por su superior, con un falaz condicionamiento no indicado en la providencia del ad quem, lo que en principio podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener su libertad condicional, la cual, conforme se reseñó en precedencia le resultó favorable, y ya se materializó con la orden de libertad No. JEPMS 095 de fecha 2 de septiembre de 2010, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada, a través de apoderado, por TOMAS ROSERO GRIJALBA debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, a través de apoderado, por TOMAS ROSERO GRIJALBA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc