CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50131 A/. BENJAMÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50131 A/. BENJAMÍN GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 3 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por BENJAMÍN GONZÁLEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la legítima confianza, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que presentó demanda contra Gustavo Miranda Oggioni, como propietario del establecimiento de comercio Almacén Listo y la sociedad Todaco S.A. ante el Juzgado accionado; afirmó que el demandado Miranda Oggioni, constituyó la sociedad TODACO S.A., con la finalidad de evadir sus obligaciones laborales; en ese momento les solicitó a los trabajadores del establecimiento comercial Almacén Listo suscribir acta de conciliación; la cual es nula, teniendo en cuenta que fue producto de presión y engaño, además de haber sido suscrita en un formato para todos los empleados, sin analizar cada caso, razón por la cual todas tienen los mismos extremos laborales, hechos que puso de presente en el proceso ordinario, pero que no se tuvieron en cuenta; afirmó que la relación laboral finalizó sin justa causa, pues se le retiró por no haber ido a laborar el 14 de septiembre de 2004, fecha en que rindió testimonio dentro de un proceso laboral que se adelantó en contra del empleador; adujo que los funcionarios accionados “actuaron de manera parcializada en el recaudo y valoración de las pruebas”, lo cual configura una vía de hecho, lo que hace procedente la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado y la Corporación accionada, donde se negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior solicita amparar los derechos del accionante, y en consecuencia ordenar lo pertinente para la protección inmediata de los derechos.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo atendiendo los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento constitucional; toda vez que el actor obvió acudir al recurso extraordinario de casación y esperé más de un año para elevar la correspondiente demanda –la sentencia en segunda instancia es del 27 de mayo de 2009-.
III. LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primera instancia señalando que en el caso puesto a consideración se incurrió en serias irregularidades probatorias las que se erigen como vías de hecho; las que además dada su edad, condición de desempleado y sin vivienda deben analizarse de manera especial. Finalmente, que no interpuso recurso de casación debido a la cuantía y que la mora en presentar la demanda, obedeció al archivo de la actuación y el tiempo que requirió acceder a las copias del mismo.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa –compartiendo el criterio expuesto por el a quo- que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y por ello, mal haría el juez de tutela en revocar o modificar la determinación emitida en un proceso que ya se encuentra finiquitado, más aún cuando habiendo existido el instrumento idóneo para acceder a su pedimento -recurso extraordinario de casación- éste fue obviado al no haberse sustentado en su oportunidad.
Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir al recurso extraordinario de casación -medio idóneo para corregir el yerro que ahora denuncia- resulta impróspero el instrumento constitucional invocado -pese a que señala que la cuantía no alcanzaba, cuando ni siquiera lo intentó-.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segundo grado data del 27 de mayo de 2009, haya dejado transcurrir el actor un poco más de un año para interponer el instrumento constitucional, siendo ello un tiempo más que razonable para acceder a las copias que refiere y las que incluso no son necesarias para elevar la petición de amparo.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 5 8