Micelio
T-50130 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2853 de 2006Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50130 Alfonso Tovar Díaz y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50130 Alfonso Tovar Díaz y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que mediante Decreto 2853 de 2006, el Gobierno Nacional ordenó suprimir la Administración Postal Nacional -"ADPOSTAL"-, y ordenó su liquidación, la entidad última referenciada a través de apoderado promovió demanda de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- contra Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón, integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de la Administración Postal Nacional “Sintrapostal”, Subdirectiva del Tolima. 2.

El procedimiento lo adelantó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que mediante providencia del 16 de diciembre de 2009 con fundamento en las previsiones del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 se abstuvo de autorizar a la entidad demandante al despido de los ciudadanos atrás referenciados, al establecer previo el estudio del acervo probatorio que éstos no ostentaban “ la calidad de aforados ”, y condenó a la demandante en costas. 3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio la impugnaron, el procurador judicial de Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón solicitó su revocatoria, invocando las causales de nulidad previstas en los numerales 5°, 6° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque: se reanudó el proceso antes de la oportunidad debida, se omitió la notificación de una providencia y la práctica de pruebas en el trámite incidental, además alegó que sus poderdantes sí gozaban de fuero sindical, el 10 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó en cuanto a la condena en costas impuestas a Adpostal en Liquidación, y en lo demás la confirmó. 4.

Como quiera que Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón Mery Marlene Anaya Amaris no están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última señalada, por intermedio del profesional del derecho que los representó en la actuación atrás referenciada acuden al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, y en consecuencia, solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado partir del día anterior “ al auto de 20 de octubre de 2009 que decretó la reanudación del proceso ” incoado por ADPOSTAL en Liquidación, efectos para los cuales se apoyaron en los argumentos que expuso el mismo abogado al momento de sustentar el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Alfonso Tovar Díaz y otros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de julio de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

De otra parte, precisó que la finalidad de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, crear instancias adicionales a las ya existentes ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida 16 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de la cual confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad que se abstuvo de autorizar a Adpostal en Liquidación de despedir a los ciudadanos atrás referenciados al establecer que éstos no gozaban de fuero sindical. 4.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque basta leer los pronunciamientos objeto de queja para establecer que previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, los despachos judiciales accionados de manera razonada expusieron los motivos por los cuales se abstuvieron de autorizar a ADPOSTAL en Liquidación el despido de los aquí demandantes, providencias que no pueden ser catalogadas como típicas vías de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

La precisión última referenciada cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por abogado que representó los intereses de los actores, frente a los planteamientos propuestos por el recurrente -que son los mismos que quiere hacer valer en este trámite constitucional- para que se revocara la decisión de primera instancia, efectos para los cuales invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 5°, 6° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque se reanudó el proceso antes de la oportunidad debida, se omitió la notificación de una providencia y la práctica de pruebas en el trámite incidental-, y que sus poderdantes sí gozaban de fuero sindical, le puso de presente que: “…aceptando en gracia de discusión, que eventualmente en el trámite procesal se hubieren presentado irregularidades, no se puede omitir en el análisis respectivo que dichas situaciones fueron recurridas en su oportunidad y despachadas desfavorablemente por el A quo, por lo que posteriormente promueve el incidente de nulidad aludido, así en relación con dicha causal y las causales restantes, es preciso señalar que el apoderado de la parte demandada actuó con posterioridad a su ocurrencia sin alegar dichas inconsistencias o anomalías procedimentales, acudiendo en este momento a formularlas bajo el amparo de la nulidad procesal”.

Y, Respecto al fuero sindical alegado, precisó con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso que: “…en cuanto a que eventualmente se está dando una aplicación retroactiva a la norma, porque lo que ella consagra es precisamente lo contrario a su afirmación, permitiendo la posibilidad, a partir de la vigencia de la norma, que el sindicato puede prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales o de comités seccionales, pero siempre en municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva seccional, sin que ello implique, necesariamente, como parece sugerirlo el recurrente, que allí se estén permitiendo subdirectivas regionales o departamentales o mucho menos determinado o definiendo quiénes dentro de éstas puedan tener fuero.

Como ya se indicó, la inscripción de la Junta Directiva-Subdirectiva Tolima la efectuó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, es decir, que en efecto está compuesta por trabajadores de la Administración Postal Nacional que prestan sus servicios en diferentes municipios del Departamento, prueba de ello es que los demandados laboran en las Oficinas de Ibagué. Implicando esto, que aunque la organización sindical referida ostente personería jurídica y el acto administrativo que la reconoció esté en firme, esto contraría el mandando legal, por lo que no hay lugar a entender que los demandados ostente la calidad de trabajadores aforados o que gocen de los beneficios o prerrogativas previstas o propias del fuero sindical”. 10.

De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia aplicable al caso y el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a Alfonso Tovar Díaz, Ana Beatriz Castro Martínez, José Ramiro Ramírez Varón, Remigio Benavides Buenaventura, Nubia Amorocho Triana, Diana Constanza Patiño Yate y Ariel Díaz Garzón, que les adelantó ADPOSTAL en Liquidación no se incurrió en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

En este punto, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que los demandantes, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sent. 7833 de 17-05-02. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16