Micelio
T-50129(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3400-2013 Radicación No. 50129 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por Wilson Antonio Arias Tobón frente al fallo proferido, el 30 de julio de 2013, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra Marleny Paz de Vacca y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, trámite al cual se vinculó a Sumicolor S.A.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que en el proceso ordinario laboral que tramitó contra Sumicolor S.A. en primera instancia dentro del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín se le vulneraron los derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de tal afirmación expuso que en el mes de agosto de 2009 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Marleny Paz de Vacca a fin de que lo representara en la defensa de sus derechos laborales ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Protección Social y ante las instancias judiciales a las que hubiere lugar; que no obstante lo expuesto, no ha contado con defensa técnica; que sólo hasta mayo de 2010 se radicó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales de Medellín; que el juzgado accionado dictó sentencia dejando de lado que fue despido estando enfermo; que la profesional del derecho que contrató ha realizado las gestiones extemporáneamente, sin seriedad, honestidad ni honradez; que la abogada no ha tenido “ una sola intervención dentro de la demanda laboral.

No ha controvertido las argucias utilizadas por la empresa para dejar sin efecto el contrato de trabajo. Ha inobservado la violación de la normativa sobre Riesgos Profesionales, Higiene y Seguridad Industrial, dejada de aplicar por el empleador.”; que la abogada no hizo prevalecer “ aspectos tan importantes como (la) discapacidad (…)”; que el Juzgado “ no procedió a controvertir aspectos tan importantes como (…)” los documentos aportados por la demandada en el curso del proceso ni valoró la prueba aportada, ni a evacuar ningún tipo de prueba de oficio; que no se determinó el autor material de la carta de renuncia; que no se tomaron en cuenta las declaraciones extra juicio de Gustavo Adolfo Durango Escobar y Luz Stella Arroyave Cárdenas; que los accionados desconocieron el hecho que es discapacitado desde el año 1996 tras haber sido intervenido quirúrgicamente en una operación de corazón abierto; que pese a ello no fue trasladado de puesto de trabajo; que se vio obligado a trabajar en medio de riesgo químico ocupacional; que la demanda instaurada por la abogada no contempló la mala fe de Sumicolor S.A. ni los vicios de consentimiento por fuerza y dolo frente a la renuncia. Mediante auto del 17 de julio de 2013 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela.

El Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que le correspondió por reparto la acción judicial instaurada por el señor Arias Tobón contra Sumicolor S.A., la cual fue resuelta el 17 de marzo de 2011; que contra dicho fallo el demandante interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación; que el 27 de abril de 2011 remitió el proceso al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la decisión; que durante el proceso se les garantizó a las partes el debido proceso; que al no haber advertido puntos oscuros o de duda no decretó pruebas de oficio.

La doctora Marleny Paz de Vacca manifestó que obró en nombre y representación del señor Arias Tobón dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido contra Sumicolor S.A. estando presente en todas y cada una de las diligencias que se practicaron; que presentó la demanda laboral conforme a la información suministrada por su poderdante; que para demostrar que dentro de la transacción celebrada por las partes en litigio, el 6 de octubre de 2006, no se llegó a un acuerdo sobre el retiro del trabajador aportó declaraciones juramentadas extraprocesales rendidas ante una notaría; que a la audiencia programada para recepcionar los testimonios no comparecieron los testigos; lo cual impidió establecer los autores materiales de los documentos referidos; que el accionante ha emprendido una campaña para desprestigiarla y hacerla comparecer ante diferentes instancias judiciales; y que el proceso fue remitido al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, lo cual aún no ha sido resuelto.

La demandada dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, Sumicolor S.A., contestó de manera extemporánea la acción de tutela. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado toda vez que, consideró, el fallo cuestionado aún no se encontraba en firme, pues era objeto de consulta ante dicho tribunal según se había constatado en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial; el demandante había estado asistido durante todo el proceso por un abogado; no se habían presentado los testigos citados al proceso; y el accionante había contado con la posibilidad de revocar el poder de su abogado.

Inconforme con el fallo el accionante impugnó y manifestó que no se había tenido en cuenta el actuar irregular del juzgado y el mal proceder de la abogada; que estuvo desprovisto de defensa técnica; que no se controvirtieron las pruebas aportadas al proceso; y que el Juzgado no practicó pruebas de oficio. CONSIDERACIONES Pretende el accionante por esta vía obtener la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de marzo de 2011, dentro de la cual, tras declarar probada la excepción de transacción, se absolvió a la empresa Sumicolor S.A. de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, según aduce el actor, por falta de defensa técnica dentro de la primera instancia de dicho proceso. Respecto de dicha pretensión, vale recordar que la acción de tutela no es un instrumento jurídico sustitutivo de las competencias dispuestas por la ley para cada autoridad judicial, por lo que, estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta de la decisión referida, no es posible que el juez constitucional entre a revisar la legalidad de la providencia de primera instancia, pues esto es competencia de la Sala de Decisión a la que le correspondió el asunto.

Está decantado que el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social procede cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador y la decisión no haya sido apelada y así desarrollar los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución, entre otros, la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores.

Ahora bien, es evidente la falta de inmediatez de la acción de tutela frente a las actuaciones culminadas en primera instancia el 17 de marzo de 2011, pues han transcurrido más de dos años desde la fecha en que ocurrieron los hechos motivadores de la petición de amparo y la fecha en que se instauró la acción de tutela, 16 de julio de 2013, faltando así al término que jurisprudencialmente se ha considerado como prudente y razonable para cuestionar actuaciones judiciales a través de esta acción constitucional.

Se ha dicho en reiteradas ocasiones que la tardanza injustificada desnaturaliza la acción de tutela que está concebida como un mecanismo para conjurar de forma urgente e inmediata la vulneración de derechos fundamentales. Con todo, no considera esta instancia que se haya vulnerado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica como quiera que el accionante durante la primera instancia estuvo asistido por una profesional del derecho, que presentó en su nombre y representación una demanda, solicitando pruebas para acreditar los hechos allí consignados, asistiendo a las diligencias judiciales programadas.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo que ha sido impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2