CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50129 República de Colombia AYDA MARGOTH SANTANDER ENRÍQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50129 República de Colombia AYDA MARGOTH SANTANDER ENRÍQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora AYDA MARGOTH SANTANDER ENRÍQUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, estabilidad en el empleo, seguridad social y protección especial a la mujer, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pasto en su Decisión Laboral y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora AYDA MARGOTH SANTANDER ENRÍQUEZ promovió proceso de acoso laboral en contra del Hospital Asilo San Rafael para obtener el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, incluida la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto.
Agotado el trámite respectivo, el 16 de septiembre de 2009 el mencionado Juzgado emitió sentencia por medio de la cual absolvió al centro hospitalario demandado al considerar que se trata de un despido unilateral con justa causa, situación que debe verificarse mediante el proceso ordinario pertinente, mas no por la aplicación directa de la Ley 1010 de 2006. 2.
Impugnada esta determinación por la parte demandante, fue confirmada con providencia de 5 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Pasto en su respectiva Sala de Decisión Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de AYDA MARGOTH SANTANDER ENRÍQUEZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas proferidas en el proceso de acoso laboral, afirma que la decisión de la Corporación accionada constituye vía de hecho por indebida valoración de la prueba documental aportada –defecto fáctico- que acredita el estrés laboral de su representada y el desmejoramiento de su salud por los actos de acoso laboral demandados.
Adicionalmente, la declaración vertida al proceso acreditó que su representada fue sancionada disciplinariamente por funcionarios no autorizados, conforme al reglamento interno de trabajo. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que se profiera sentencia reconociendo la existencia de la conducta de acoso laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 6 de julio de 2010 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso laboral de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, al atender el requerimiento señaló que la ley 1010 de 2006 solamente puede ser invocada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral o después, siempre y cuando haya renunciado o abandonado el cargo por causas “constitutivas de acoso laboral”, motivo el cual la sentencia proferida contra los intereses de la accionante se ajusta al ordenamiento legal. 3.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado al considerar que la tutela no es medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. También estimó que la valoración de los medios de prueba que sustentan las sentencias objeto de cuestionamiento, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho porque se verificó conforme a las reglas de la sana crítica. 4.
El apoderado de la accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la accionante está en desacuerdo con los fallos de instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron las súplicas de las demanda de acoso laboral, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba. En orden a resolver la impugnación, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de derechos fundamentales vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales, como así lo prevé el artículo 86 de la Carta Política.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del actor de considerar las sentencias de instancia cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada, las autoridades judiciales sustentaron los motivos por los cuales estimaron que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda.
Por ello, el Tribunal Superior de Pasto en su Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual confirmó el emitido por el a quo, concluyó que, “Los anteriores testimonios, a juicio de la Sala, si bien provienen de personas que mantienen una relación laboral con la entidad accionada y cuyo jefe directo es la Directora Científica, merecen credibilidad, pues presenciaron de manera directa la forma en que se desarrollaba la relación de trabajo de la accionante, como tampoco incurren en contradicciones que demeriten sus asertos vertidos en sus dichos, ni con la prueba documental.
En lo que hace referencia a la prueba documental es menester acotar, que los memorandos y llamados de atención ( ) no contienen menciones injuriosas ni se denota en ellos presión o persecución laboral, pues tienen relación directa con los hechos narrados por los testigos; de igual forma se acredita en las actas de descargos y de y de los informes presentados por la trabajadora, que la accionante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos defensivos, lo que desvirtúa una conducta discriminatoria o arbitraria Finalmente se señala, que la prueba documental consistente en el diagnóstico de stress laboral, no acredita que dicha patología obedezca a conductas constitutivas de acoso laboral, pues son varias las variables que la ocasionan, la que se constituiría en un indicio que debe ser soportado por otros medios probatorios, circunstancia que no ocurrió en el plenario””.
En este orden de ideas, la Sala establece que el normal desacuerdo de las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral, no debe estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la actora. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica y a la previsión normativa del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. folio 3 y siguientes del cuaderno de la demanda. � “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. PAGE 8