CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 50128 MUNICIPIO DE VALPARAISO (CAQUETÁ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 302 Bogotá, D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el Representante legal del Municipio de Valparaíso (Caquetá), en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2010, en virtud de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. De oficio se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – El señor Héctor de Jesús Ruiz Galeano promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Valparaíso (Caquetá) para que se declarara que durante su desvinculación laboral, ostentaó a calidad de empleado aforado. Mediante fallo del 4 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), negó las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante. 1.2 – Conocido el proceso en segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 23 de junio de 2010, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el recurrente, al paso que ordenó otras de oficio, decisión a la que se opuso el accionante en un incidente de nulidad que a la postre resultó fallido. 1.3 – Por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y la defensa, el Municipio de Valparaíso (Caquetá), interpuso acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por estimar que con el decreto extemporáneo de pruebas se revivieron etapas procesales ya agotadas, favoreciendo así a la parte demandante, lo que constituye una autentica vía de hecho. 2.
Respuesta de la parte accionada. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) se opone a la acción de tutela, al considerar que las reglas procesales del juicio no implican que el juez sea un mero espectador o árbitro en la litis, pues por el contrario debe propender por la igualdad real entre las partes, siendo un deber constitucional el decreto de pruebas de oficio.
Recuerda que la jurisprudencia ha sostenido que el juez ha de ser un participante activo en la tarea de establecer la certeza que se demanda en los fallos, atendiendo las nuevas teorías sobre la carga dinámica de la prueba, en el entendido que se debe proteger al extremo más débil de la relación sustancial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la acción propuesta es improcedente pues que no se observa que el despacho judicial demandado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues su actuación se encuentra dentro del marco de autonomía que otorga la Constitución y la ley.
En punto del decreto oficioso de pruebas en segunda instancia recuerda que ha sido postura reiterada de la Corporación el admitirlas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el accionante destaca que no es claro cómo el Tribunal Superior de Florencia a través de la Magistrada Ponente, en auto del 23 de junio de 2010, decidió incorporar algunas pruebas pedidas por la parte demandante, no obstante reconocer el “descuido” de su vocero judicial para aportarlas en primera instancia, lo que a su juicio estructura una vía de hecho.
Aunque reconoce la facultad de jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio, considera que tal facultad debe ser entendida dentro de la lógica del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. La Sala debe resolver si con la decisión de la Sala Única del Tribunal de Florencia al decretar pruebas de oficio en segunda instancia, entre ellas, las invocadas por la parte demandante, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del Municipio de Valparaíso.
En ese orden, la Sala debe verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Cuestión Previa Una precisión inicial se impone. Aunque por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento profieren los jueces, lo cierto es que frente a la decisión cuestionada de decretar pruebas de oficio dentro del trámite de la segunda instancia, no existe otro instrumento al que pueda acudir el actor, resultando –en principio- procedente el análisis que se demanda al amparo de esta acción. 3.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez de amparo de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Jose Gregorio Rueda León. Alcalde del Municipio de Valparaíso. � Las pruebas ordenadas fueron algunas de las pedidas por la parte demandante. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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